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ATENEO REPUBLICANO DE ASTURIAS

ARA

26 Marzo 2009

PROPUESTA DE EUROPA LAICA PARA UNA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA

Europa Laica
www.europalaica.com
c/ Seco, 3, esc. B – 5º-7 – 28007 Madrid
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PROPUESTA DE EUROPA LAICA
PARA UNA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA

(I)

DECLARACIÓN
DE LA ASOCIACIÓN “EUROPA LAICA” SOBRE LA NECESIDAD DE SUSTITUIR LA ACTUAL LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1980, POR UNA LEY ORGANICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA.

Europa Laica entiende que la actual Ley de Libertad Religiosa de 1980 no responde a la realidad social y política de un estado democrático y laico, ley que está relacionada con la ideología que transmite el confesional Concordato de 1953 y los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede de 1976 y 1979. De esta situación anacrónica se derivan innumerables normas y leyes educativas, tributarias, patrimoniales, societarias, jurídicas, sanitarias e, incluso, asistenciales que conceden innumerables privilegios a la iglesia católica española, convirtiendo al estado, de hecho, en un estado confesional. De ahí que, ante la falta de iniciativa política en esta materia, hagamos una oferta a la sociedad española, al tejido social, a los partidos políticos y al poder ejecutivo de una Ley de Libertad de Conciencia, para su debate y discusión, texto al que se pueden aportar nuevas ideas, pero que es fruto de una amplia y larga discusión interna, al que han aportado pensamiento y propuestas personas del mundo político, social y jurídico, a los que agradecemos, de antemano, su desinteresada colaboración.

La redacción confusa y en ocasiones contradictoria que se escoge para el artículo 16 y para el 27 de la Constitución española de 1978, ha generado innumerables problemas a lo largo de estas tres décadas, permitiendo a los sectores más conservadores de la sociedad y de la política seguir alimentando e impulsando, como antes expresábamos, una abierta confesionalidad del estado, que rompe con el principio básico de neutralidad ante las diferentes convicciones o creencias, eje incuestionable de toda democracia.

Con el hecho de elegir la fórmula “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades”, frente al “derecho de libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones” que es utilizado por los textos internacionales relativos a los derechos humanos, desde que se aprobara la Declaración Universal de Derechos Humanos, da la impresión de que se pretendía devaluar el derecho básico a la libertad de conciencia, eje que vertebra todos ellos.

El artículo 16.3, cuando después de dejar muy claro que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” menciona, de forma deliberada, a la iglesia católica y a las demás confesiones, está tratando de abrir una puerta a una cierta interpretación confesional de la propia Constitución. Esta interpretación se opone a:

-Lo estipulado en el artículo 10 que, como antes se ha señalado, nos remite a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

-El artículo 14, que enfatiza que “todos los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la ley y que no puede prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

-El propio 16, antes mencionado, sobre todo cuando expresa “que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”; o cuando expresa, de forma clara, que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.

-El artículo 27 de la Constitución, ‘que garantiza a las familias la educación de sus hijos e hijas según sus propias convicciones’, es decir, protege la libertad de conciencia y de pensamiento de todos y no sólo a una parte de la sociedad: ‘la de los creyentes organizados en sus respectivas confesiones’, tal y como expresan las actuales leyes y sus normas de desarrollo constitucional, en especial, la antes mencionada, Ley de Libertad Religiosa de 1980 o la ley Orgánica de Educación de 2006, entre otras.

Además, a través de situaciones que son habituales, se viene vulnerando el principio que expresa el artículo 16.2 de la Constitución española: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Tenemos ejemplos muy evidentes:

-Cuando se hace la declaración de la renta y aparece una casilla donde se ha de poner o no, una cruz para la financiación del clero y culto católico.

-Con la matriculación del alumnado cuando se ha de expresar, en documento público, la voluntad o no de que se le imparta religión.

-Cuando se celebran actos religiosos en centros y edificios u organismos públicos y se ha de decidir la asistencia o no a los mismos, por parte de alumnado, profesorado, funcionarios, etc.

-Cuando un ciudadano o ciudadana ha de solicitar que se retiren símbolos e iconos religiosos de un centro educativo u otro organismo público o de un espacio abierto público y común. Y cuando, además, se le niega ese derecho y se le exige, en su caso, que haga pública su denuncia a nivel interno para abrir un debate (e incluso votación) o de forma administrativa o jurídica.

-Cuando, siendo funcionario o funcionaria, ha de expresar su voluntad de no asistir a un acto religioso. Asimismo, cuando un miembro de las fuerzas armadas o de orden público, debe solicitar a sus superiores ser eximido de la participación en un acto religioso.

En la actualidad el estado español mantiene una clara confesionalidad encubierta, escudándose en unas supuestas interpretaciones constitucionales e históricas. Para ello sitúa a la iglesia católica en una posición de privilegio y monopolio en amplias esferas de la vida social y política, en clara discriminación hacia otras confesiones y creencias y, sobre todo, hacia otras convicciones no religiosas, en un país que socialmente está cada vez más secularizado.

Utiliza para ello y como argumento los Acuerdos con la Santa Sede de 1979, fruto de concordatos de épocas absolutistas y anteriores a la democracia. Estos Acuerdos están manifiestamente en contra del ideario básico de la Constitución de 1978, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de la Ley 7/1980 de Libertad Religiosa. En ocasiones, incluso basan sus argumentos en el Derecho Canónico, que sólo es un derecho privativo de la iglesia católica y del pueblo de Dios, como lo es el de otras iglesias.

*Financiación de la Iglesia Católica

Una evidencia de ello es que se mantienen y han aumentado los privilegios en materia de financiación a la iglesia católica:

-Para el mantenimiento del culto y el clero.

-Para hacer propaganda y proselitismo religioso.

-Para desarrollar actividades sociales con finalidad religiosa.

-Para la enseñanza del ideario católico.

Todo ello se lleva a cabo a través de las normas tributarias de la Administración central y de las Administraciones autonómicas y municipales.

-Con la donación de una parte del IRPF, que se detrae de todos los contribuyentes, sin excepción,

-A través de la exención de impuestos locales, como el IBI.

-A través de la donación de importantes cantidades de suelo público que, en su momento, son registrados generalmente a nombre de la iglesia católica; y a través de múltiples subvenciones y donaciones directas para la “obra social de la iglesia” y para el mantenimiento del patrimonio de la iglesia, etc.

Lo anteriormente citado se realiza con la opacidad característica de la iglesia católica y que el Estado permite, en contradicción con la transparencia que se ha de exigir para los dineros públicos en un estado democrático.

Así, nuestro pensamiento político en esta materia es: “El estado, en su conjunto, no financiará, ni de forma directa o indirecta, al clero, al culto y al proselitismo religioso en cualquiera de sus manifestaciones sociales y de propaganda”.

*Enseñanza

Por otro lado, no sólo se ha mantenido, sino que ha aumentado la financiación de la enseñanza de ideario católico, haciendo una interpretación sesgada y religiosa de los apartados 1, 6 y 9 del artículo 27 de la Constitución.

Además, se continúa impartiendo la materia de religión católica, aunque con muchas dificultades las de otros tres credos, en los centros de titularidad pública, dentro del horario lectivo, financiando el estado a las personas nombradas por la jerarquía católica u otras iglesias que imparten doctrina religiosa en los centros; personas que aun siendo nombradas (y retiradas) por los obispados de forma caprichosa y con sus propias normas, pueden formar parte de los claustros del profesorado, hecho altamente ilegítimo.

Al mismo tiempo, y quizá tan sólo por un mero principio de justicia y de equidad, el Estado, en su caso, no se ha preocupado de extender esta posibilidad a otras confesiones o entidades no religiosas. (Cuestión que nuestra Asociación no entiende conveniente para ninguna convicción, como más abajo expresamos)

Otro hecho grave relacionado con la situación anterior, es que mientras que se imparte en horario lectivo doctrina católica (o de otra religión) al alumnado que lo solicita, ese espacio de tiempo para el resto del alumnado se convierten en horas “no lectivas”, quedando secuestrado en el centro sin ningún objetivo pedagógico, lo que de hecho supone un enorme costo social, económico y ético. Esta situación ejerce, de forma deliberada, una enorme presión psicológica y moral hacia las familias, que al menos en las edades tempranas y ante este dilema, entre los padres y madres prevalezca la opción de que sus hijos e hijas asistan a religión, antes de no “hacer nada” y sentirse discriminados. Esta situación que se da en los centros escolares contraviene, de forma escandalosa, los artículos 14 y 16 de la Constitución, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la Convección de los Derechos del Niño de 1990.

A esta situación se añade el hecho de que al principio de cada curso y en el documento público de matrícula los padres y madres han de poner una cruz sobre si desean que a sus hijos e hijas se les imparta religión, ello contraviene el artículo 16.2 de la Constitución.

Todas estas situaciones antes reseñadas entran en clara contradicción con lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de 1978 en los apartados:

2 -“La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.

3 -“Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” Hemos de hacer notar también que “moral que esté dentro de sus propias convicciones” comprende tanto las religiosas, como las no religiosas, ateas, humanistas, etc. Este principio no se respeta: sólo a las convicciones religiosas de los católicos y, en la actualidad y con muchas dificultades, de los musulmanes, evangélicos y judíos.

Como hemos ido mencionando anteriormente se hace una interpretación parcial y confesional del artículo 27 de la Constitución, al no respetar por igual todo tipo de convicciones; y del propio artículo 14, cuando expresa “la no discriminación por cuestiones de religión o cualquier otra condición”; o la propia Declaración de los Derechos del Niño, en su artículo 1 y en su artículo 10, cuando manifiesta que “el niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa, o de cualquiera otra índole”.

Esta situación anacrónica e injusta da lugar a que en la escuela se segregue a los niños en horario lectivo, en función de las creencias o no creencias de sus familias y en muchos casos sufriendo abusos y discriminación.

Ya no digamos en la escuela de ideario católico, a la que asisten niños y niñas en ocasiones de forma obligada por cuestiones relacionadas con la planificación general de la enseñanza, y en donde alumnado de familias de múltiples convicciones no católicas no tiene la oportunidad, generalmente, de exigir la neutralidad en la educación de sus hijos e hijas.

Así, nuestro pensamiento político en esta materia es:

1-“Las enseñanzas de los dogmas y catecismo o interpretación de los valores y de la historia propia de cada religión y de otras convicciones ha de hacerse fuera de la escuela”. / Ello no significa que en el currículo no se integren enseñanzas sobre las diferentes formas de entender el mundo, las diferentes cosmovisiones y el pensamiento humano, desde la filosofía, la historia, el arte, las ciencias, la antropología …y el propio hecho religioso y su historia y significado. Y ello para todo el alumnado.

2-“La enseñanza excluyente de ideario religioso o de cualquier otra convicción no debe ser financiada con fondos públicos”
*Iconos, símbolos, actos religiosos y, a su vez, desconsideración hacia otras opciones de conciencia.
El Estado sigue manteniendo una enorme pasividad y permisividad ante cuestiones relacionadas con la exhibición de simbología religiosa católica en escuelas, hospitales, cárceles, juzgados y otros espacios públicos. Además se mantienen capellanes funcionarios en diversos establecimientos públicos.
La inmensa mayoría de cargos públicos, en función de su responsabilidad, juran y/o prometen ante símbolos religiosos católicos, asisten de forma oficial a actos religiosos católicos, ante cualquier catástrofe se organizan funerales de estado católicos, etc.
Estas evidencias suponen una vulneración clara de los principios de igualdad y de neutralidad del Estado, que de esa forma toma partido y transmite la idea de “poder”, “cercanía” y “normalidad” de y hacia una confesión concreta y “única”: la católica.
Al mismo tiempo que proyecta la idea de “anormalidad” respecto a toda aquella persona que no se sienta identificada con la confesión representada. Esto conlleva un menosprecio hacia todas las demás opciones de conciencia, que son tan legítimas como la católica.
Por otro lado se produce el hecho del bautismo, es decir, de la incorporación de los menores, por parte de las familias, a una confesión concreta. Cualquier persona, consciente y libremente, puede decidir unirse a una confesión acorde con sus creencias. Sin embargo, es obvio que, en la práctica, la inmensa mayoría de bautizos recae sobre niñas y niños recién nacidos, y por tanto sin consciencia alguna sobre un acto que formaliza su adscripción a una confesión religiosa.
Asumen así la ideología y filosofía propias de esa confesión, sin haber “manifestado voluntaria y conscientemente el deseo de hacerlo”. Ello supone un ejercicio ilegítimo de un derecho particular por una persona ajena a su titular: “nadie debe ejercer la libertad de conciencia en nombre de otra persona,”
Por lo tanto, en todos los casos de bautismo u otros rituales similares de pertenencia de menores, cuando éstos alcancen la mayoría de edad y dispongan de su libre conciencia, si muestran su disconformidad con esta adscripción ejercitada por sus progenitores sin su consentimiento, el Estado debe considerarlo como nulo y, por lo tanto, no cabe ni siquiera una anotación en el registro religioso correspondiente, tal como se hace en la actualidad cuando una persona apostata: “el estado está obligado, siempre, a defender la libertad de conciencia de cada persona.”
Por otro lado, los artículos 522, 523, 524 y 525 del actual Código Penal protegen de forma privilegiada a las confesiones religiosas, por encima de otras convicciones. En dichos artículos se sigue contemplando de forma más o menos disimulada el “denominado delito de blasfemia”.
La iglesia católica y otras iglesias mantienen una serie de privilegios a la hora de organizarse a nivel interno, al margen de la Ley de Asociaciones de 1/2002. Se entra así en contradicción con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución de 1978, que reconoce el derecho de asociación, sin excepción para las organizaciones religiosas. Además, el 16.3 incluye las relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones, no especificando ningún trato preferente por encima de cualquier otra organización o asociación.

Cabe señalar también algunos aspectos de la diversa legislación sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales: la Ley 50/2002 del derecho de las Fundaciones y la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa. En su artículo 5, privilegia la personalidad jurídica y el registro específico para las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, hecho que es relevantemente anacrónico e irregular.

A la vista de esta realidad, fundamentalmente la Ley orgánica de Libertad Religiosa de 1980, los Acuerdos con la Santa Sede de 1979, la Ley orgánica de Educación de 2006 y ciertas actitudes de los poderes públicos que generan situaciones injustas, no democráticas y confesionales, de vulneración de derechos en el Estado español.

Por las razones expuestas, la asociación “Europa Laica” sugiere a la opinión pública y a las fuerzas políticas una PROPOSICIÓN DE LEY DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA, DE RELIGIÓN O DE CUALESQUIERA CONVICCIONES DE LIBRE ELECCIÓN, que pasamos a denominar LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA que garantice, en condiciones de libertad y de igualdad, el ejercicio de los derechos fundamentales.

(II)

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA

ANTECEDENTES

-Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
-Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981.
-Constitución española de 1978.
-Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española de 1978, en su artículo 10.2, obliga a los poderes públicos a interpretar los derechos fundamentales de conformidad con la “Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948”. Dicha Declaración Universal establece, en su artículo 18, que “toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. Por otra parte, el referido artículo 18 de la DU ha sido prolijamente interpretado por la “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones”, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981.

La mencionada interpretación insiste a lo largo de todo su articulado en el derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones de libre elección, poniendo, pues, de relevancia la estricta consideración de igualdad entre las convicciones de carácter religioso y las convicciones de carácter no religioso, e instando a la eliminación de toda forma de discriminación fundada en la religión o en las convicciones.

Sin embargo, de este derecho fundamental a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones de libre elección no se ha hecho ningún desarrollo legislativo en España, desde la Constitución de 1978, que garantice su ejercicio, como eje que vertebra los derechos humanos y la democracia, otorgando a los ciudadanos y ciudadanas la consideración de hombres y mujeres libres e iguales, aptos para participar desde estos supuestos en la vida política y social.

Por el contrario, este derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones de libre elección ha sido fragmentado y sesgado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, discriminando negativamente las opciones de pensamiento, de conciencia o de convicciones de carácter no religioso.

Por todo ello, la presente Ley Orgánica de Libertad de Conciencia, pretende superar ese vacío legal tratando de ser extensiva y sensible a todas las posibles opciones.

Artículo Primero. Objeto

1. El Estado es laico. Ninguna convicción ideológica o confesión religiosa tendrá carácter estatal.

2. Se garantiza el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones de libre elección a todas las personas físicas del territorio del Estado español.

3. Las opciones escogidas derivadas de tal libertad pertenecen al ámbito del derecho privado. Nadie está obligado a declarar sobre sus convicciones, religión o creencias.

4. Están bajo el ámbito de la aplicación de esta Ley Orgánica todas las personas jurídicas en las que se asocien los ciudadanos y ciudadanas para defender, fomentar y divulgar, de manera colectiva, sus opciones de pensamiento, de conciencia o de convicciones ideológicas y filosóficas, incluidas las confesiones y comunidades de carácter religioso.

5. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales.

Artículo Segundo. Derechos individuales

1.-La libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el libre derecho de toda persona física a:

a. Profesar las creencias o convicciones que libremente elija, independientemente del carácter religioso o no religioso de las mismas.

b. Cambiar de religión o de convicciones o abandonar las que tenía. Se garantiza el derecho de toda persona a la protección de sus datos de carácter personal, el derecho de acceso, rectificación y eliminación de sus datos en poder de cualquiera de las asociaciones o confesiones, dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de acuerdo con la normativa en vigor en materia de protección de datos. Los poderes públicos velarán porque ninguna organización religiosa o no religiosa pueda impedir o dificultar el ejercicio de este derecho.

c. Manifestar sus propias creencias o convicciones o abstenerse de declarar sobre ellas.

d. Practicar los actos y recibir asistencia de organizaciones afines a sus creencias o convicciones personales. Conmemorar sus festividades.

e. Reunirse o manifestarse públicamente y asociarse para desarrollar colectivamente las actividades propias de su religión o de su sistema de convicciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en la presente ley orgánica.

f. No ser obligado a participar en actos, sean o no de culto, propios de creencias o convicciones particulares ni a recibir asistencia religiosa o moral contraria a sus propias convicciones.

g. Ser garante del derecho a una muerte digna y sin dolor, con arreglo a su propia voluntad y convicciones, para lo cual elaborará una ley orgánica sobre disponibilidad de la propia vida.

h. Se reconoce a todas las mujeres el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, con arreglo a su libre conciencia, en los términos que establezca la ley, y en ningún caso estará penada su práctica.

i. Los cementerios serán de titularidad pública y en los tanatorios se asegurará que todos los familiares de los difuntos, sin exclusión alguna por motivos de religión o de convicciones, puedan celebrar las ceremonias que les parezcan pertinentes. Ningún símbolo, icono o emblema de cualquier tipo, representativo de una religión o de una ideología particular, podrá presidir estos espacios públicos, a excepción de los que a los familiares del difunto les parezca oportuno utilizar en el transcurso de las ceremonias y los que deseen exhibir en la sepultura del fallecido.

j. Los poderes públicos facilitarán la asistencia religiosa, así como la asistencia psicológica o moral de carácter no religioso libremente elegida por cada persona, en los establecimientos hospitalarios, asistenciales, penitenciarios u otros que, por diferentes razones, conlleven limitaciones a la movilidad personal.

En ningún caso las personas encargadas de estas labores asistenciales, sean religiosas o no, tendrán carácter de funcionarios o de empleados públicos, ni serán remuneradas por la Administración, y no tendrán participación alguna, en su calidad de tales, en comités consultivos de ética u órganos con capacidad de decisión.

k. Recibir e impartir enseñanza en materia de religión o de convicciones, en los locales apropiados para ello, así como publicar y difundir información religiosa, filosófica o ideológica de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento.

2.-En el ámbito familiar, la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comporta el derecho de los padres o a los tutores legales del menor a:

a. Educar al menor de conformidad con sus propias convicciones, ya sean religiosas o no religiosas, siempre en el ámbito del respeto a los derechos del menor, reconocidos universalmente, en especial por la Convección Universal de los Derechos del Niño ratificada por el estado español en 1990.

b. Ningún menor será obligado a instruirse en una religión o en un sistema de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.

c. El menor estará protegido frente a cualquier forma de discriminación por motivos de religión o de convicciones.

d. La práctica de la religión o de las convicciones en que se educa un menor no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral.

3. Celebrar sus ritos matrimoniales por la confesión o convicción que estime conveniente, aunque el único régimen de matrimonio y sus disoluciones, jurídicamente válido, es el civil.

Artículo Tercero. Derechos y deberes colectivos

1.-Se reconoce el derecho de los colectivos de las diferentes convicciones filosóficas y de pensamiento, religiosas y no religiosas, a establecer lugares donde desarrollar sus actividades, a designar a sus ministros o a sus dirigentes, a divulgar y propagar sus propias creencias o convicciones, y a mantener relaciones con otras organizaciones, sea en territorio nacional o en el extranjero.

2.-Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como las organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso, y sus respectivas federaciones, en cuanto a asociaciones sometidas al derecho común, gozarán de personalidad jurídica una vez constituidas, con arreglo a los preceptos de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación.

Con carácter obligatorio habrán de inscribirse en el correspondiente Registro Público que se creará, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia, para poder acogerse al ámbito de aplicación de la presente ley orgánica. Dicho registro incluirá a todas las asociaciones religiosas, ideológicas, filosóficas y humanitarias que se acojan a la presente ley orgánica. Será causa de su no inscripción o de su disolución, previa decisión judicial, la conculcación de los derechos fundamentales en sus actividades o en su organización.

3.-La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento público en el que conste su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines ligados a creencias religiosas o a convicciones de carácter no religioso, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. Siempre dentro de los cauces democráticos que establece la Constitución española de 1978 y los derechos y límites establecidos en su artículo 22.

4.-La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad (religiosa o no religiosa) sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

5.-Las Iglesias, confesiones, comunidades religiosas y entidades filosóficas o ideológicas no religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad y carácter propio, sin perjuicio del respeto a los derechos fundamentales y en especial a los principios de libertad, igualdad y no discriminación.

6. Aquellas Iglesias, confesiones, comunidades religiosas o entidades no religiosas, así como las asociaciones, fundaciones e instituciones creadas por ellas para el cumplimiento de sus fines, que no se atengan a dicho precepto de no lesionar derechos fundamentales ni los principios de libertad, igualdad y no discriminación, serán disueltas y confiscados sus bienes, por sentencia firme, tras procedimiento instruido a instancia del ministerio fiscal o de parte privada. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir las personas físicas responsables de dichas infracciones.

Artículo Cuarto. Deberes de las administraciones públicas.

1.- Los poderes públicos velarán por que el derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones pueda ser ejercido, individual o colectivamente, por todas y cada una de las personas, en plenas condiciones de igualdad, evitando cualquier forma de privilegio o de discriminación por motivos de religión o de convicciones.

2.-Los representantes de los poderes públicos actuarán, en el ejercicio de sus funciones, como representantes de toda la ciudadanía y no de convicciones particulares, absteniéndose de actuar, como representantes públicos, en cualquier acto de culto promovido por una determinada confesión, perdiendo la condición de tales, si lo hicieren, al margen de las responsabilidades en que puedan incurrir.

3.-En los actos promovidos por los poderes públicos, el clero de las distintas religiones o los dirigentes de ideologías particulares pueden estar presentes como miembros de la sociedad civil, en ningún caso como autoridades, ni en lugar de privilegio.

4.-Los funerales y ceremonias de estado tendrán carácter civil, sin que puedan acompañarse de rito religioso alguno.

5. Los organismos e instituciones del Estado, las ceremonias de toma de posesión de los representantes de los poderes públicos, los actos y actividades de carácter público, así como los edificios, centros escolares, hospitales, cuarteles, lugares asistenciales, centros penitenciarios y espacios de titularidad pública o de sostenimiento público, estarán libres de símbolos, iconos y ornamentos religiosos o de ideologías particulares, de manera que todas las personas puedan sentirlos igualmente próximos, independientemente de sus creencias personales.

6. El Estado no financiará el culto y el clero de ninguna confesión religiosa. La remuneración de los ministros de culto o de los propagadores de su doctrina nunca se hará con cargo a presupuestos del Estado, Comunidades Autónomas o Ayuntamientos y, en ningún caso, tendrán estos la condición de funcionarios o de empleados públicos.

7. La fiscalidad de las entidades que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica será conforme al ordenamiento jurídico tributario común, de acuerdo con los principios de igualdad y justicia.

8. El culto y el clero, así como sus actividades, propaganda y proselitismo de la iglesia católica y de otras iglesias y de sus comunidades religiosas no recibirá subvención estatal para esta tarea. Tampoco, en su caso, el de otras organizaciones filosóficas o ideológicas de carácter no religioso, que estén al amparo de esta Ley Orgánica.

9. La Seguridad Social del clero se regulará por un real decreto especial. Se entenderá por clero aquel personal de las entidades religiosas cuya función sea exclusivamente de culto, oficiante de ritos u otras tareas asistenciales relacionadas. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con la corresponsabilidad legal correspondiente. Las Iglesias respectivas y otras entidades no religiosas, asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

10. La forma de subvención que se ofrecerá, en su caso, a las entidades o personas jurídicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica será de carácter finalista, por las que el solicitante habrá de presentar la actividad de interés general, susceptible de ser subvencionada y justificar ante la Administración correspondiente su realización efectiva. A tal fin existirá un crédito presupuestario para el apoyo de actividades, que no estén vinculadas directamente al culto de estas asociaciones y entidades. Reglamentariamente se regulara el uso del mismo y su distribución.

11.-El estado, central, autonómico y municipal está obligado a no enajenar suelo u otro tipo de patrimonio de titularidad pública o mediante permuta a favor de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como a organizaciones filosóficas o ideológicas de carácter no religioso, reconocidas por esta ley orgánica.

Las aportaciones de recursos públicos para la reconstrucción o el mantenimiento de lugares de culto en razón de su importancia histórica o cultural y que sean de titularidad privada, deberá de prever una fórmula de compensación adecuada en beneficio de la sociedad, sin excluir la cesión de titularidad a las instituciones públicas en aquellos casos que fuera necesario.

12.-El estado viene obligado a no permitir que exista patrimonio muerto, no utilizado o enajenado indebidamente a favor de la iglesia católica o a otras entidades religiosas y no religiosas, reconocidas por esta ley orgánica.

Artículo Quinto. Libertad e igualdad ideológica en el sistema educativo.

1.-Los poderes públicos son responsables de velar por la laicidad de las enseñanzas impartidas en los itinerarios oficiales, dentro de los centros educativos de titularidad pública y de los privados sostenidos con fondos públicos, con el fin de evitar cualquier interferencia en los objetivos educativos de convicciones particulares religiosas, filosóficas o ideológicas.

2.-El Estado no subvencionará, en ningún caso, centros educativos con ideario propio de carácter religioso o no religioso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución. Los centros con ideario propio serán sostenidos por sus propios medios.

3.-La doctrina católica o de otra religión o convicción no religiosa, así como el derecho eclesiástico, no formarán parte de los estudios oficiales obligatorios de la Universidad española.

Disposición transitoria primera.

El gobierno desarrollará las disposiciones reglamentarias necesarias para la organización del Registro Público previsto en el artículo 3, apartado 2, de esta Ley Orgánica y todas sus implicaciones de gestión.

Disposición transitoria segunda.

El actual modelo y cuerpo legal sobre financiación de la iglesia católica y exenciones fiscales otorgadas, así como todas aquellas cuestiones, actos y modelos que privilegien a la iglesia católica y que entren en contradicción con lo estipulado por la presente Ley Orgánica, serán corregidos en un plazo no superior a tres años después de la entrada en vigor de esta Ley, para lo cual y si fuera necesario se establecerían las normativas de desarrollo correspondiente en cada caso.

Disposición transitoria tercera.

Una vez puesta en vigor esta Ley y para el cumplimiento del apartado 1.h del artículo segundo de la presente ley, en el plazo de un año, el gobierno enviará al Parlamento, para su debate y aprobación, una ley orgánica sobre disponibilidad de la propia vida.

Disposición transitoria cuarta.

Una vez puesta en vigor esta Ley y para el cumplimiento del apartado 1.i. del artículo segundo de la presente ley, en el plazo de un año, el gobierno enviará al Parlamento, para su debate y aprobación, una ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo.

Disposición transitoria quinta.

Una vez puesta en vigor esta Ley, en el plazo máximo de un año, el gobierno enviará al Parlamento, para su debate y aprobación, la adecuación de los artículos 522, 523, 524 y 525 del Código Penal, a los principios de igualdad y libertad de pensamiento y de conciencia que establece esta Ley. También con la finalidad de dejar, sin confusión alguna, la eliminación de cualquier tentación de acusación doctrinal o delito por blasfemia.

Disposición transitoria sexta

De acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo cuarto de esta Ley, en el plazo máximo de cinco años el gobierno viene obligado a hacer un estudio, que enviará al Congreso de los Diputados, sobre el patrimonio muerto, no utilizado o apropiado de forma indebida por la iglesia católica y otras entidades bajo el amparo de esta Ley, con el fin de proceder a su desamortización en beneficio del estado, para uso de cada uno de los municipios en que, en su caso, esté ubicado. Una ley regulará los objetivos, procesos y compensaciones, en su caso, para la desamortización.

Disposición derogatoria primera.

A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedarán suspendida cualquier legislación supranacional o Tratado Internacional que sea o haya sido incorporado en la legislación española y que está en contradicción con esta Ley Orgánica, y en el plazo de un año y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 c) y e) y 96 de la Constitución, el Gobierno solicitará a las Cortes Generales la autorización para la denuncia de los Acuerdos con la Santa Sede siguientes: Instrumento Ratificación de España al Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, hecho en la Ciudad del Vaticano el 28 de julio de 1976 y los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, asuntos económicos, sobre enseñanza y asuntos culturales y sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, de 1979 y su correspondiente derogación por contravenir los preceptos de la presente Ley Orgánica.

Disposición derogatoria segunda

Quedan derogadas la Ley 24/1992 de 10 de noviembre que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Evangélicas de España, la Ley 25/1992 de 10 de noviembre que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Ley 26/1992 de 10 de noviembre que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión Islámica de España.

Disposición derogatoria tercera.

Queda derogada la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y cuantas disposiciones legales de inferior o igual rango se opongan a los preceptos de la presente Ley Orgánica.

Disposición derogatoria cuarta.

En el plazo máximo de tres años, quedarán derogadas las disposiciones adicionales segunda y tercera y todos puntos de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación y sus decretos de desarrollo a nivel estatal y autonómico que entren en contradicción con lo estipulado en el artículo 6 de la presente Ley Orgánica.

En el plazo máximo de tres años, quedarán derogadas las disposiciones de las leyes orgánicas educativas anteriores y sus desarrollos y de leyes educativas autonómicas y sus desarrollos, que entren en contradicción con lo estipulado en el artículo 6 de la presente Ley Orgánica.

Disposición derogatoria quinta.

Quedan derogados los artículos 59, 60, 63 y 80 del Código Civil, de acuerdo con lo estipulado en el, apartado 3, del artículo segundo de la presente Ley Orgánica.

Disposición final primera

La presente ley tiene carácter orgánico.

Disposición final segunda

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto aquellas disposiciones que prevean un plazo diferente.

CARTA PROGRAMÁTICA DE EUROPA LAICA
Aprobada el 15 de diciembre de 2001 por la primera Asamblea ordinaria e introducida, como fines de la Asociación, en los Estatutos en la Asamblea de 14 de diciembre de 2002

En coherencia con sus postulados y objetivos, la Asociación "Europa Laica" propugna la laicidad, entendida como el establecimiento de las condiciones jurídicas, políticas y sociales idóneas para el desarrollo pleno de la libertad de conciencia, base de los Derechos Humanos.
Nuestra asociación se define como laicista, entendiendo por laicismo la defensa del pluralismo ideológico en pie de igualdad como regla fundamental del Estado de Derecho y el establecimiento de un marco jurídico adecuado y efectivo que lo garantice y lo proteja frente a toda interferencia de instituciones religiosas que implique ventajas o privilegios.
Por ello se alinea con el resto de las organizaciones laicistas europeas que defienden la consideración del ciudadano individual como el único titular de la libertad de conciencia y la distinción entre la esfera de lo público, que concierne a todos y a cada uno de los ciudadanos, independientemente de sus orientaciones en materia de conciencia, y la esfera de lo privado, lugar de las creencias particulares. En consecuencia, propugna la estricta separación de las iglesias y el Estado.
Para el logro de una sociedad laica en su sentido genuino y pleno, nuestra asociación considera fundamentales los principios siguientes:
1) El individuo, en tanto que ciudadano, es el único titular de la libertad de conciencia, que debe ser protegida por el ordenamiento jurídico. Toda fe o confesión religiosa es atributo de una conciencia individual, nunca de una entidad colectiva (pueblo, sociedad, estado o asociación). Es, pues, sólo la conciencia individual, tanto en la libertad de su fuero interno como en las actividades que ejerce en la vida práctica, la que tiene pleno derecho a ser protegida. Las entidades colectivas carecen de conciencia propia y no son, por lo tanto, sujetos de derecho en materia de libertad de conciencia.
2) Los individuos miembros de entidades colectivas poseen el derecho a que se protejan sus convicciones en el espacio propio de dichas entidades, sin más límite que los principios de igualdad de todos los ciudadanos (igualdad positiva) y de orden público sin discriminaciones (igualdad negativa).
3) Los poderes públicos, en el ámbito de su soberanía (supra-estatal, estatal o intra-estatal), deberán ser no confesionales y neutrales en materia religiosa. Ninguna asociación religiosa podrá recibir privilegios, excepciones o estatutos diferentes de las normas del derecho común. El Derecho Público no deberá reconocer institucionalmente las religiones.
4) Los poderes públicos deberán proteger la libertad religiosa y de culto, entendidas éstas como un aspecto del derecho de los individuos a la libre conciencia sin discriminaciones de ninguna clase, no como derechos de las confesiones religiosas como tales.
5) El instrumento básico para lograr una sociedad laica es la escuela pública, universal, no confesional y financiada íntegramente por el Estado. Dicha escuela deberá respetar y promover el pluralismo ideológico y la libertad de conciencia, cuya defensa debe ser uno de sus objetivos fundamentales.

_______
*La Asociación estatal Europa Laica, fue constituida el 3 marzo de 2001, está inscrita en el registro de asociaciones con el número NN 167696 y acogida, desde el año 2002, a lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 22 de marzo, y normas complementarias, careciendo de ánimo de lucro, en la actualidad su sede social está en Madrid.

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