Copia del Auto del Juez de la A.N. Baltasar Garzón
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 005
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 399 /2006 V
AUTO
En Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.
HECHOS
PRIMERO.- En fecha 15 de Diciembre de 2006 fueron turnadas por el Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción, a este Juzgado, distintas denuncias de fecha 14 de Diciembre de 2006, a las que siguieron otras denuncias, que enumeradas por orden cronológico son:
14 de Diciembre de 2006, denuncia presentada por D. Marcial MUÑOZ SANCHEZ, en nombre propio y de la asociación “NUESTRA MEMORIA, Sierra de Gredos y Toledo”.
14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Associació per a la recuperació de la Memòria Històrica de Catalunya”.
14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Asociación por la Recuperación de la Memoria Histórica en Aragón”.
14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Comisión pola Memoria Histórica do 36 en Ponteareas”.
14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Asociación por la Recuperación de la Memoria Histórica de Arúcas”.
15 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Associació per a la recuperació de la Memòria Històrica de Mallorca”.
15 de Diciembre de 2006, denuncia de Dª Carmen DORADO ORTIZ.
04 de Junio de 2007, denuncia de D. Teófilo GOLDARACENA RODRIGUEZ.
18 de Julio de 2007, denuncia de la “Asociación Andaluza Memoria Histórica y Justicia”.
14 de Septiembre de 2007, denuncia de “Politeia, asociación para la defensa y progreso de los intereses ciudadanos”.
24 de Diciembre de 2007, denuncia de la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Valladolid.
19 de Mayo de 2008, denuncia de D. Francisco Javier JIMENEZ CORCHO.
Denuncia de D. Juan Pérez Silva y de Dª Francisca Maqueda Fernández.
28 de Julio de 2008, denuncia de la Asociación “Fòrum per la Memòria del País Valencià”.
31 de Julio de 2008, denuncia de la “Confederación General del Trabajo”.
12 de Septiembre de 2008, denuncia de la “Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Granada” y de Dª Nieves García Catalán.
12 de Septiembre de 2008, denuncia de D. José Luis Cerdeira Villegas.
12 de Septiembre de 2008, denuncia de D. Críspulo Nieto Cicuéndez.
22 de Septiembre de 2008, denuncia de la “Asociación de Familiares de Fusilados y Desaparecidos de Navarra”, “Asociación de Héroes de la República y la Libertad”, “Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica en El Bierzo, León, Burgos y Zamora”, “Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Soria”.
26 de Septiembre, denuncia de la “Asociación Todos los Nombres de Asturias”.
3 de Octubre, denuncia de Dª María Nieves Galindo Arroyo.
6 de Octubre, denuncia de “Grup per la Recerca de la Memòria Històrica de Castelló”, de “Izquierda Republicana de Castilla y León”, de Dª Julia Maroto Velasco y de D. Julián de la Morena López.
Todas ellas por presuntos delitos de DETENCION ILEGAL basadas en los hechos que se describen en las mismas, fundamentalmente por la existencia de un plan sistemático y preconcebido de eliminación de oponentes políticos a través de múltiples muertes, torturas, exilio y desapariciones forzadas (detenciones ilegales) de personas a partir de 1936, durante los años de Guerra Civil y los siguientes de la posguerra, producidos en diferentes puntos geográficos del territorio español.
SEGUNDO.- Las denuncias presentadas han sido sucesivamente ratificadas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en informe de fecha 29 de enero de 2008, presentado el día 01 de febrero de 2008, ha emitido dictamen en el sentido de que no procede admitir a trámite las denuncias presentadas, al no ser competente el Juzgado Central de Instrucción, debiendo procederse al archivo de las mismas, basando esta petición en que los hechos no son constitutivos de crímenes de lesa humanidad ni genocidio, que estarían afectados por la Ley de Amnistía de 15 de Octubre de 1977 y que, en todo caso, no serían delito de terrorismo, siendo competente para el conocimiento de los hechos denunciados el Juez del lugar donde los mismos hubieran ocurrido.
CUARTO.- El Procurador Sr. D. Javier FERNANDEZ ESTRADA, en representación de la Asociación POLITEIA y de D. Marcial Muñoz Sánchez, D. Teófilo Goldaracena Rodríguez y Dª. María Martín López, cuya representación asumió en su momento, la Procuradora Sra. Dª María José MILLAN VALERO, en representación de la Asociación “Memoria Histórica y Justicia de Andalucía”, la Procuradora Sra. Dª Ana GUTIERREZ DEL ALAMO ONS, en representación de Dª Carmen DORADO ORTIZ, así como el Letrado Sr. D. Fernando MAGAN PINEÑO, en defensa de la Asociación “Nuestra Memoria, Sierra de Gredos y Toledo”, se opusieron a dicho dictamen defendiendo, principalmente, la calificación jurídica de genocidio y la competencia de la Audiencia Nacional y de este Juzgado Central de Instrucción.
QUINTO.- El Juzgado, con fecha de 28 de Agosto, 25 de Septiembre y 7 de Octubre de 2008, ordenó la práctica, con carácter previo a decidir sobre la competencia, de ciertas diligencias dirigidas a fijar, en la medida de lo posible, el número de víctimas de la acción desplegada y que constituye el objeto de las denuncias presentadas.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El instructor es consciente del grado de dificultad que entraña una investigación como la que se propone en los escritos de denuncia y en los de personaciones posteriores. Por ello, deben quedar claras varias premisas desde el primer momento para que ayuden a comprender el sentido y alcance de esta resolución:
1. En primer lugar, debe resaltarse que los hechos objeto de denuncia nunca han sido investigados penalmente por la Justicia española, por lo que hasta el día de la fecha, la impunidad ha sido la regla frente a unos acontecimientos que podrían revestir la calificación jurídica de crimen contra la humanidad (artículo 607 bis del Código Penal actual).
2. En segundo lugar, debe resaltarse que la acción de la justicia y, por ende la de este Juzgado Central de Instrucción, se produce con el máximo respeto para todas las víctimas que padecieron actos violentos execrables, masacres y gravísimas violaciones de derechos durante la Guerra Civil y la posguerra, con independencia de su adscripción política, ideológica, religiosa o de cualquier otra clase, y, sin que se establezca razón de diferenciación alguna entre ellos por tales circunstancias.
3. Desde luego, con este procedimiento no se trata de hacer una revisión en sede judicial de la Guerra Civil española; ni esa es la intención de los denunciantes ni puede serlo desde el punto de vista jurídico penal del instructor, ya que ello supondría la formación de una especie de causa general. Causa general que sí se formó, siguiendo instrucciones del Fiscal General del Estado, recién acabada la guerra y que tuvo por misión abrir, desarrollar y concluir una exhaustiva y minuciosa investigación de carácter judicial a escala nacional que analizó lo ocurrido en cada localidad entre Febrero de 1936, e incluso en algunas casos desde Octubre de 1934, hasta la finalización de la ocupación, y, que documentó lo ocurrido a cada una de las víctimas del llamado “terror rojo”. El propósito de estas Diligencias es mucho más moderado y se concreta en el tema de la desaparición forzada de personas, sin despreciar todos y cada uno de los datos e información que ayuden a formar la convicción sobre los hechos denunciados.
4. Un examen imparcial y sereno de los hechos, nos lleva también a afirmar que al igual que los vencedores de la Guerra Civil aplicaron su derecho a los vencidos y desplegaron toda la acción del Estado para la localización, identificación y reparación de las víctimas caídas de la parte vencedora, no aconteció lo mismo respecto de los vencidos que además fueron perseguidos, encarcelados, desaparecidos y torturados por quienes habían quebrantado la legalidad vigente al alzarse en armas contra el Estado, llegando a aplicarles retroactivamente leyes tales como la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de Febrero de 1939( ), tanto durante la contienda, como después, en los años de posguerra, hasta 1952.
5. La represión se llevó a cabo a través de dos vías: el Bando de Guerra ( ) y los Consejos de Guerra sumarísimos de urgencia.
Miles de personas fueron inscritas en los Registros Civiles con la causa de muerte: “Aplicación del Bando de Guerra”; pero un número mucho mayor de personas quedaron sin inscribir en tales registros. Personas detenidas, muertas y desaparecidas hasta el día de hoy.
6. A efectos de esta investigación, la represión, cuyos resultados se investigan, se podría dividir en tres etapas bien definidas:
1ª) La de represión masiva a través de los Bandos de Guerra y que comprende desde el 17 de Julio de 1936 a Febrero de 1937.
2ª) La de los Consejos de Guerra sumarísimos de urgencia entre Marzo de 1937 y los primeros meses de 1945.
3ª) La acción represiva entre 1945 y 1952 marcada por la eliminación de guerrilleros y personas que les apoyaban.
SEGUNDO.- Las dificultades de las que se hablaba en el razonamiento jurídico primero, se pueden plantear tanto por razón de la naturaleza jurídica de los hechos a investigar como por la propia persecución de los mismos, en vista de la fecha en la que acontecieron; aunque la naturaleza de los crímenes, siguiendo la propia doctrina emanada de los principios de Nüremberg, está clara, tanto si se aplican estos, como si se aplican los convenios anteriores, en particular la Convención de Ginebra de 1864, con la que se dio comienzo a la codificación del derecho humanitario, así como las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 sobre Leyes y Usos de la Guerra. La primera de éstas dos últimas incluía la denominada “cláusula Martens”, según la cual «a la espera de que un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellos, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principio del Derecho de Gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública».
Es decir, los crímenes atroces cometidos con posterioridad al 17 de Julio de 1936, tenían ya, en aquella época, la categoría de actos prohibidos por el ius in bello (derecho de la guerra) e integraban la categoría de crímenes contra las Leyes y Costumbres de la Guerra y Leyes de Humanidad, que como tales identificó la Comisión Multinacional de Responsabilidades, reunida en París el 29 de marzo de 1919. “La Comisión concluye que, habiendo examinado multiplicidad de crímenes cometidos por esos poderes que poco tiempo antes y en La Haya habían profesado su reverencia por el derecho y su respeto por los principios de la Humanidad, la conciencia del pueblo exige una sanción que ponga luz y establezca que no se permite despreciar cínicamente las leyes más sagradas.( )
Así, la Comisión establece las responsabilidades básicamente en dos categorías: Actos que provocan la Guerra Mundial y su inicio; y actos que suponen violaciones de las Leyes y Costumbres de la Guerra y las Leyes de la Humanidad. Expresión que se acuña en el Tratado de Versalles de 28 de Junio de 1919 que, en su artículo 227, ordenaba el enjuiciamiento del Kaiser Guillermo II de Hohenzollern por tales crímenes, como después ocurrió con el Tratado de Sevrès, de 1920, referido al enjuiciamiento de los militares otomanos por el genocidio armenio (1915). ( )
Es decir, la acción desplegada por las personas sublevadas y que contribuyeron a la insurrección armada del 18 de Julio de 1936, estuvo fuera de toda legalidad y atentaron contra la forma de Gobierno (delitos contra la Constitución, del Título Segundo del Código Penal de 1932, vigente cuando se produjo la sublevación), en forma coordinada y consciente, determinados a acabar por las vías de hecho con la República mediante el derrocamiento del Gobierno legítimo de España, y dar paso con ello a un plan preconcebido que incluía el uso de la violencia, como instrumento básico para su ejecución. Así lo expresaba uno de los sublevados, el General Emilio Mola, en la Instrucción Reservada nº 5 ( ), a cuyo tenor:
“Tan pronto tenga éxito el movimiento nacional, se constituirá un Directorio, que lo integrarán un Presidente y cuatro vocales militares. (…) El Directorio ejercerá el poder con toda amplitud, tendrá la iniciativa de los decretos leyes que se dicten, los cuales serán refrendados por todos sus miembros. (…) Los primeros decretos leyes que se dicten serán los siguientes: A) Suspensión de la Constitución de 1931. B) Cese del Presidente de la República y miembros del Gobierno. C) Atribuirse todos los poderes del Estado, salvo el judicial, que actuará con arreglo a las leyes y reglamentos preestablecidos que no sean derogados o modificados por otras disposiciones. D) Defensa de la Dictadura Republicana. Las sanciones de carácter dictatorial serán aplicadas por el Directorio sin intervención de los Tribunales de Justicia…”
O como el mismo General Emilio Mola Vidal había escrito en la Instrucción Reservada nº 1, de Abril/Mayo de 1936 ( ):
“Producido el movimiento (Base 5ª) y declarado el Estado de Guerra…se tendrá en cuenta que la acción ha de ser en extremo violenta para reducir lo antes posible al enemigo, que es fuerte y bien organizado.
Desde luego, serán encarcelados todos los directivos de los Partidos Políticos, Sociedades o Sindicatos no afectos al Movimiento, aplicándose castigos ejemplares a dichos individuos para estrangular los movimientos de rebeldía o huelgas”.
“Siguiendo estas mismas Instrucciones, el 17 de Julio de 1936, cuando todavía en la Península la sublevación militar no pasaba de ser un lejano rumor, fueron asesinadas en localidades del norte de África un total de 189 personas, por mantenerse fieles al Gobierno de España”. ( )
El Decreto número 2, por el que se instaura el Juicio Sumarísimo contra personas que se opongan al Movimiento ( ) y que es previo a la insurrección militar, establecía que:
“…La Junta Suprema Militar de Defensa de España, como primer acuerdo dispone:
1. Serán pasados por las armas, en trámite de juicio sumarísimo (…) cuántos se opongan al triunfo del expresado Movimiento Salvador de España, fueren los que fueren los medios empleados a tan perverso fin.
2. Los militares que se opongan al Movimiento de Salvación iniciado serán pasados por las armas por los delitos de lesa patria y alta traición a España.
3. Se establece la obligatoriedad de los cargos y quienes, nombrados, no lo acepten, caerán en la sanción de los artículos anteriores.”
El Decreto número 3 establecía:
“… 1. Quedan depuestos de sus cargos, el Presidente de la República, el Presidente del Gobierno y todos los Señores Ministros, con los Subsecretarios, Directores Generales y Gobernadores Civiles. Todos ellos serán detenidos y presos por los agentes de la Autoridad como autores de los delitos de lesa patria, usurpación de Poder y alta traición a España”.
El Decreto número 4 abrogó y anuló la Constitución, los Estatutos de Autonomía, disolvió las Cortes, los Parlamentos de las Regiones Autónomas y el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Finalmente, la Octava Orden de Urgencia, a cargo de la Junta de Gobierno, incitaba al terror y al asesinato de personas y la destrucción de organismos:
“…OCTAVA.- En el primer momento y antes de que empiecen a hacerse efectivas las sanciones a que de lugar el bando de Estado de Guerra, deben consentirse ciertos tumultos a cargo de civiles armados para que se eliminen determinadas personalidades, se destruyan centros y organismos revolucionarios”.
Ya iniciada la insurrección, el 19 de Julio de 1936, el General Mola afirmaba:
“Es necesario propagar una imagen de terror (…) Cualquiera que sea, abierta o secretamente, defensor del Frente Popular debe ser fusilado”.( )
Dicho General, en una alocución en Radio Burgos el 31 de Julio de 1936 dijo:
“Yo podría aprovechar nuestras circunstancias favorables para ofrecer una transacción a los enemigos, pero no quiero. Quiero derrotarlos para imponerles mi voluntad. Y para aniquilarlos.”
Por su parte, el General Queipo de Llano en fechas próximas, en declaraciones en Radio Sevilla decía:
“Yo os autorizo a matar, como a un perro, a cualquiera que se atreva a ejercer coacción ante vosotros: Que si lo hiciereis así, quedaréis exentos de toda responsabilidad.”
“¿Qué haré?. Pues imponer un durísimo castigo para callar a esos idiotas congéneres de Azaña. Por ello faculto a todos los ciudadanos a que, cuando se tropiecen a uno de esos sujetos, lo callen de un tiro. O me lo traigan a mi, que yo se lo pegaré.”
“Nuestros valientes legionarios y regulares han enseñado a los rojos lo que es ser hombre. De paso también a las mujeres de los rojos que ahora, por fin, han conocido hombre de verdad y no castrados milicianos. Dar patadas y berrear no las salvará.”
“Ya conocerán mi sistema: por cada uno de orden que caiga, yo mataré a diez extremistas por lo menos, y a los dirigentes que huyan, no crean que se librarán con ello; les sacaré de debajo de la tierra si hace falta, y si están muertos, los volveré a matar.” ( ) ( )
El 24 de Julio de 1936 un bando militar del General Queipo de Llano decía:
“Serán pasado por las armas, sin formación de causa, las directivas de las organizaciones marxistas o comunistas que en el pueblo existan y en el caso de no darse con tales directivas, serán ejecutados un número igual de afiliados, arbitrariamente elegidos”.
Finalmente, el General Francisco Franco en unas declaraciones efectuadas en Tánger el 27 de Julio de 1936 al periodista Jay Allen, del “Chicago Daily Tribune” dijo:
- “Nosotros luchamos por España. Ellos luchan contra España. Estamos resueltos a seguir adelante a cualquier precio.” ( )
- Allen: “Tendrá que matar a media España”, dije.
Entonces giró la cabeza, sonrió y mirándome firmemente dijo:
- “He dicho que al precio que sea”.
Es decir –afirma Allen- que “estaba dispuesto a acabar con la mitad de los españoles si ello era necesario para pacificar el país”.( )
«Más adelante volvió a afirmar de manera rotunda que el adversario político era el enemigo a aniquilar: “Con los enemigos de la verdad no se trafica, se les destruye” ( ). Y por si había dudas sobre lo que pensaba hacer cuando derrotase a los defensores de la República, a finales de 1938 le declara a James Miller, vicepresidente de la agencia de prensa internacional United Press, que una paz negociada era pura ilusión, porque “los delincuentes y sus víctimas no ueden vivir juntos ( ).
El capitán Gonzalo de Aguilera, conde de Alba de Yeltes, le dijo al periodista norteamericano Jhon T. Whitaker ( ), que había que “matar, matar y matar” a todos los rojos para extirpar el virus bolchevique y librar a España de “ratas y piojos”. ( ) Había que eliminar a un tercio de la población masculina, de esa forma se acabaría con el problema del paro obrero y con el peligro que para las clases dominantes representaba el proletariado.» ( ), acompañada con el ocultamiento sistemático de los cuerpos, de modo que los familiares me pudieran ubicar el lugar de inhumación.
«En su conquista del país, los rebeldes se vieron obligados a pacificar la retaguardia y, como no disponían de las fuerzas necesarias para ello, utilizaron la violencia como parte de la estrategia militar. La oleada de terror que sacudió a las provincias conforme triunfaba la sublevación, seguía esas pautas: impedir la reacción de los vencidos, invitarlos a la rendición sin condiciones. En la mentalidad de los jefes sublevados no cabía negociación alguna. El corolario parecía evidente: no sólo era una guerra civil, sino también un programa de exterminio. » ( ), acompañado del ocultamiento sistemático de los cuerpos, de modo que los familiares no pudieran ubicar el lugar de inhumación.
En sentido similar a estas órdenes e instrucciones, el 23 de Julio de 1941, el Mariscal Keiter, en la Alemania nazi, emitió la siguiente orden:
“A la vista de la gran extensión de las áreas ocupadas en el Este, las fuerzas disponibles para establecer la seguridad en el área sólo serán suficientes si toda resistencia es castigada, no dentro de un procesamiento legal de los culpables, sino a través de la diseminación de tal terror por las fuerzas armadas que toda pretensión de resistencia del pueblo será erradicada (…)”.( )
En época más próxima, el Tribunal Penal Internacional ad hoc para Rwanda condenó a Georges Henry Joseph Ruggin por incitar por radio a la milicia Interahamwe a perpetrar ejecuciones extrajudiciales y crímenes contra los perseguidos. ( )
TERCERO.- De lo dicho anteriormente y de los hechos que acontecieron posteriormente al 18 de Julio de 1936, se constata que el alzamiento o insurrección armada que se materializó en esa fecha, fue una decisión perfectamente planeada y dirigida a acabar con la forma de Gobierno de España, en ese momento, atacando y ordenando la detención e incluso la eliminación física de personas que ostentaban responsabilidades en los altos Organismos de la Nación y ello, como medio o al menos como paso indispensable para desarrollar y ejecutar las decisiones previamente adoptadas sobre la detención, tortura, desaparición forzada y eliminación física de miles de personas por motivos políticos e ideológicos, propiciando, asimismo, el desplazamiento y exilio de miles de personas, dentro y fuera del territorio nacional, situación que continuó, en mayor o menor medida, durante los años siguientes, una vez concluyó la Guerra Civil, y cuya realidad pretende concretarse en esta investigación, así como los autores, en cada caso, con el fin de individualizar las conductas y los responsables de las mismas, y resolver sobre la extinción de su posible responsabilidad penal, de haber fallecido.
En todo caso se hace necesario dar respuesta procesal a la acción iniciada porque sigue habiendo víctimas y su derecho exige emplear todos los medios precisos para satisfacerlo y, especialmente, para hacer cesar la comisión del delito y los efectos derivados del mismo que sólo tendrá lugar con la búsqueda y localización de los cuerpos de los desaparecidos, o cuando se ofrezca razón cierta sobre su paradero por parte de las autoridades públicas depositarias de esa información, decisión que deben tomar de oficio, sin necesidad de excitación de parte, al tener, en su caso, el control de esa información y por tratarse de delitos muy graves.
La categoría de crimen contra la humanidad parte de un principio básico y fundamental, que estas conductas agredan en la forma más brutal a la persona como perteneciente al género humano en sus derechos más elementales como la vida, la integridad, la dignidad, la libertad, que constituyen los pilares sobre los que se constituye una sociedad civilizada y el propio Estado de Derecho.
Ningún Gobierno u otro poder del Estado, especialmente el Judicial, pueden desconocer estos valores y principios que antes que estatales son humanos y que necesariamente se integran en el sistema de derecho interno, de ahí su obligatoriedad si no se quiere dar cobertura a la barbarie. Obviamente el hecho de que durante el tiempo en el que se mantuvo el sistema represivo no se diera cobertura a aquellos principios no significa más que la consecuencia lógica de autoprotección de los que ostentaban el poder político y militar por las eventuales responsabilidades en las que hubieran incurrido por su participación en el marco de una acción criminal masiva y sistemática, dirigida y organizada por ellos mismos, hasta cumplir los objetivos, como bien claramente lo decía uno de los sublevados asumiendo, por vía de los hechos, la doctrina del “nuevo régimen” que llevaría, en su caso, si fuere necesario a la eliminación y exterminio de “media España para conseguir mis objetivos”. ( ) Cobertura autoprotectora que podía incluir desde la imposición coactiva de actuaciones o inactividades, hasta la proclamación de leyes de perdón o amnistía que impidieran la acción judicial. Es decir, el control y la imposibilidad de accionar en contra de los posibles responsables eran absolutos.
Desde luego, debe quedar claro, en esta fase inicial del procedimiento, y a los efectos de concretar cual fue la acción desplegada (“alzamiento nacional” o insurrección armada el 18 de Julio de 1936) que, con ésta, los rebeldes pretendieron alzarse contra el Gobierno legítimo y exterminar a los opositores, en forma sistemática.
Quienes se alzaron o rebelaron contra el Gobierno legítimo y cometieron, por tanto, un delito contra la Constitución entonces vigente y contra los Altos Organismos de la Nación, indujeron y ordenaron las previas, simultáneas y posteriores matanzas, torturas y detenciones ilegales sistemáticas y generalizadas de los opositores políticos, y provocaron el exilio forzoso de miles de personas. A fecha de hoy se desconoce el paradero de miles de estos detenidos y, esa acción es precisamente la que determina que ahora se esté planteando la exigencia de responsabilidades en esta instancia.
CUARTO.- El carácter de crimen contra la humanidad que se fija para la acción militar ilegal desplegada a partir del 18 de Julio de 1936 para quienes lo propiciaron, participaron, desarrollaron y ejecutaron en las diversas formas establecidas por el Código Penal (artículos 28 y 29) no debería ofrecer duda, a tenor de lo dicho y de lo establecido en el artículo 607 bis, ya citado, del mismo Código, en el que se dispone:
“... son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella...:
Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional.”
Y entre las conductas básicas que concretan esta norma se hallan la producción dolosa de la muerte de otra persona, agresiones sexuales, lesiones, deportación y traslado forzoso, tortura y la detención ilegal sin dar razón del paradero (artículo 607 bis, 2 6º del Código Penal), entre otros, y que ya eran delitos ordinarios, la gran mayoría, en 1936 y años posteriores, con anterioridad a la Ley Orgánica 15/2003 que introdujo el artículo 607 bis en el Código Penal español.
Debe citarse también, por la importancia de la norma y porque marca la línea a seguir, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 17 de Julio de 1998, que en su artículo 7 tipifica estos crímenes, en sentido similar:
“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
…
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
…
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
…
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1º contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
…
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
…
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
…
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. ”
La calificación jurídica que se acoge, como después se razonará, es la de un delito permanente de detención ilegal, sin ofrecerse razón sobre el paradero de la víctima, en el marco de crímenes contra la humanidad, salvando así los problemas de irretroactividad que pudieran aducirse respecto de esta figura.
QUINTO.- Además de los precedentes ya referidos, debe citarse, necesariamente aquí, el Estatuto de Nüremberg (8 de septiembre de 1945). El artículo 6 del Reglamento del Tribunal define los crímenes y entre ellos los Crímenes contra la Humanidad, entre los que incluye: “principalmente el asesinato, exterminación, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes o durante la guerra o persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas en ejecución de o en conexión con cualquier crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, ya sea o no sea violación de las leyes Nacionales del país en el que fueron perpetrados.
Líderes, organizadores, instigadores y cómplices que participen en la formulación o ejecución de un plan general o conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antes citados son responsables de todos los actos realizados por cualquier persona que ejecute dicho plan”. ( )
Posteriormente, el 19 de Marzo de 1946, el Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente, con sede en Tokio, aprobado por el Decreto del General Douglas MacArthur de 19 de Enero de 1946, seguía la misma estructura sustantiva de Nüremberg (Estatuto de Londres de 1945) y preveía en el artículo 5 los crímenes contra la humanidad.
Por su parte, la Ley número 10 del Consejo de Control Aliado, sobre el castigo de personas que sean culpables de haber cometido Crímenes de Guerra, Crímenes contra la Paz o Crímenes contra la Humanidad de 20 de Diciembre de 1945, tipificó los crímenes contra la paz, de guerra y contra la humanidad (artículo 2), mejorando, respecto de estos, su aplicación, al no exigir la conexión con los delitos de guerra o contra la paz como establecía el Estatuto de Londres.( )
Al desaparecer esta dependencia o accesoriedad, se podrá juzgar y castigar como crímenes contra la humanidad actos cometidos con bastante anterioridad al inicio de la guerra.
Con posterioridad a la firma de la Carta de Naciones Unidas (26 de Junio de 1945), el 13 de Febrero de 1946 se creó el Comité de Codificación de Derecho Internacional que debería dar forma a un Código Criminal Internacional en donde se plasmarían los Principios recogidos en el Estatuto de Nüremberg y la sentencia del Tribunal. La Asamblea General de 11 de Diciembre de 1946 aprobó los Principios del Estatuto y de la Sentencia del Tribunal de Nüremberg. La resolución 177, de 21 de Noviembre de 1947, encomendó a la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, la formulación de aquellos principios de derecho internacional, lo que llevó a efecto en 1950 (Junio-Julio) y, entre ellos, se estableció que «los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional».
Estos principios, con el nombre de “Principios de Nuremberga”( ) fueron expresamente reconocidos por España el 4 de Agosto de 1952, al ratificar el Convenio de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 que, en su artículo 85, remite expresamente a los “Principios de Nuremberga” (BOE 5 de Agosto de 1952). Es cierto que, en ese mandato, España hizo una reserva de Derecho Internacional consuetudinario en cuanto al párrafo primero del artículo 99 del Convenio relativo al trato de prisioneros de guerra, de 12 de Agosto de 1949, ya citado, afirmando que por “Derecho Internacional vigente sólo se entenderá el precedente de fuente convencional o bien el elaborado previamente por Organismos en los que España tomara parte”. España no formaba parte de la Asamblea General de la ONU de 11 de Diciembre de 1946, cuando aprobó los “Principios de Nuremberga” y, cuya fuente, no es convencional –como no lo son otras fuentes del Derecho Internacional consuetudinario. En cualquier caso, España retiró esta reserva en 1979 (BOE de 31 de Julio de 1979).
SEXTO.- Se ha requerido a las partes personadas en acusación, que aportaran, dentro de los escasos límites temporales concedidos (quince días) un listado lo más completo y uniforme posible, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, de los casos de personas desaparecidas desde el 17 de Julio de 1936 hasta diciembre de 1951, como consecuencia de la acción directa o indirecta del llamado alzamiento nacional que dio paso a la Guerra Civil Española y a la posguerra de los cuáles aun no se sabe su paradero bien porque fueron desaparecidos o bien porque habiendo sido ejecutados, no se sabe dónde se hallan los cuerpos que fueron inhumados en lugares sin identificación alguna. Por supuesto que no se olvidan los desaparecidos, cuyos restos han aparecido, y han sido identificados, por cuanto con este hallazgo cesaron los efectos del delito. (Ver Razonamiento Jurídico Primero, apartado 6º).
De momento, y sin perjuicio de que, tras el análisis pormenorizado y evacuados los informes técnicos que procedan, por el grupo de expertos que se constituye en esta resolución, las cifras sean diferentes, el número global de víctimas desaparecidas en el período estudiado (17 de Julio de 1936 a Diciembre de 1951) es de 114.266 personas que desglosadas por Comunidades Autónomas son:
COMUNIDAD AUTONOMA
TOTAL GENERAL
ANDALUCÍA 32.289
ALMERÍA 373
CÁDIZ 1.665
CÓRDOBA 7.091
GRANADA 5.048
HUELVA 3.805
JAÉN 3.253
MÁLAGA 7.797
SEVILLA 3.257
ARAGÓN 10.178
HUESCA 2.061
TERUEL 1.338
ZARAGOZA 6.779
ASTURIAS 1.246
GIJÓN 1.246
BALEARES 1.777
MALLORCA 1.486
MENORCA 106
IBIZA Y FORMENTERA 185
CANARIAS 262
GRAN CANARIA 200
TENERIFE 62
CANTABRIA 850
CASTILLA LA MANCHA 7.067
ALBACETE 1.026
CIUDAD REAL 1.694
CUENCA 377
TOLEDO 3.970
CASTILLA LEÓN 12.979
ÁVILA 650
BURGOS 4.800
LEÓN 1.250
PALENCIA 1.180
SALAMANCA 650
SEGOVIA 370
SORIA 287
VALLADOLID 2.555
ZAMORA 1.237
CATALUÑA 2.400
C. VALENCIANA 4.345
ALICANTE 742
CASTELLÓN 1.303
VALENCIA 2.300
EUZKADI 9.459
ÁLAVA 100
GUIPÚZCOA 340
VIZCAYA 369
DATOS DEL GOBIERNO VASCO 8.650
EXTREMADURA 10.266
GALICIA 4.396
LA RIOJA 2.007
MADRID 2.995
MURCIA 855
NAVARRA 3.431
CEUTA, MELILLA y NORTE ÁFRICA 464
OTROS TERRITORIOS 7.000
TOTAL
114.266
Resulta claro que tales listados deben ser contrastados, analizados y renovados para completarlos y actualizarlos al máximo, excluyendo e incluyendo los nombres que día a día se identifican o los que están llegando a la causa y para cuyo fin se arbitrarán los medios necesarios.
Como se comprueba, el sistema de desaparición forzada fue utilizado sistemáticamente en aras a imposibilitar o dificultar la identificación de las víctimas y así impedir cualquier acción de la Justicia hasta el día de la fecha.
La acción fue coordinada y dirigida por las sucesivas Juntas Militares en tiempo de guerra, y los gobiernos sucesivos, al menos en las estructuras estrictamente político-militares y no simplemente técnicas, sin olvidar la acción de estructuras paramilitares como La Falange. Así:
a) El día 25 de Julio de 1936, el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional, en su número 1 publicó el Decreto Número 1 de la Presidencia de la Junta de Defensa Nacional:
«Artículo único. Se constituye una Junta de Defensa Nacional que asume todos los Poderes del Estado y representa legítimamente al País ante las Potencias extranjeras».
Esta Junta queda integrada, de hecho, por los mandos militares que habían participado en el acto de sublevación y delito contra Altos Organismos de la Nación producido el día 18 de Julio de ese año. Todos ellos están fallecidos y son:
Presidente de la Junta…el general de División, Miguel Cabanellas Ferrer
Vocal………………….el general de División, Andrés Saliquet Zumeta
Vocal………………….el general de Brigada, Miguel Ponte Manso de Zúñiga
Vocal………………….el general de Brigada, Emilio Mola Vidal
Vocal………………….el general de Brigada, Fidel Dávila Arrondo
Vocal………………….el coronel, Federico Montaner Canet
Vocal………………….el coronel, Fernando Moreno Calderón
Además, deben de incluirse los siguientes militares con competencias territoriales:
Vocal………………….el capitán de navío, Francisco Moreno Fernández
Vocal………………….el general de División, Francisco Franco Bahamonde
Vocal………………….el general de División, Germán Gil y Yuste
Vocal…………….……el general de Brigada, Luis Orgaz Yoldi
Vocal………………….el general de División, Gonzalo Queipo de Llano y Sierra
La precitada Junta se extinguió el 3 de Octubre de 1936.
b) A la anterior la sustituyó la Junta Técnica del Estado Español, constituida el 3 de Octubre de 1936 y que actuó hasta el 30 de Enero de 1938, en la cual la cúpula dirigente de la misma estaba integrada por Francisco Franco Bahamonde, como Jefe del Estado; Fidel Dávila Arrondo, como Presidente de la Junta a quien sustituyó el 3 de Junio de 1937 Francisco Gómez-Jordana y Souza; Francisco Fermoso Blanco, como Gobernador General, a quien sustituyó Luis Valdés Cabanilla, Nicolás Franco Bahamonde, como Secretario General del Estado; Francisco de Asís Serrat i Bonastre, como Ministro de Relaciones Exteriores; Germán Gil y Yuste, como Ministro de Guerra; José Cortés López, como Ministro de Justicia; entre otros ministros que ostentaban carteras sin relación objetiva directa o aparente con los hechos.
c) El primer Gobierno del Estado Español constituido el 30 de Enero de 1938 hasta el 9 de Agosto de 1939, encabezado por el Jefe del Estado y Presidente del Gobierno Francisco Franco; Fidel Dávila Arrondo, como Ministro de Defensa; Ramón Serrano Súñer, como Ministro de Gobernación; Severiano Martínez Anido, como Ministro de Orden Público, falleciendo el 24 de Diciembre de 1938, siendo su cartera asumida por Serrano Súñer; Tomás Domínguez Arévalo, como Ministro de Justicia y Raimundo Fernández Cuesta y Merelo, como Secretario General del Movimiento, entre otros ministros que ostentaban carteras sin relación objetiva, directa o aparente con los hechos investigados. ( )
d) El 2º Gobierno del Estado Español constituido el 9 de Agosto de 1939 hasta el 20 de Mayo de 1941, encabezado por Francisco Franco como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno; Ramón Serrano Súñer, como Ministro de Gobernación, sustituido por Valentín Galarza Morante; Esteban Bilbao y Eguía, como Ministro de Justicia; José Enrique Varela Iglesias, como Ministro del Ejército; Juan Yagüe Blanco, sustituido por Juan Vigón Suerodíaz el 27 de Junio de 1940, como Ministro de Aire; Salvador Moreno Fernández, como Ministro de Marina y Agustín Muñoz Grandes, como Ministro Secretario General del Movimiento, cesado el día 17 de Octubre de 1940, entre otros ministros que ostentaban carteras sin relación objetiva, directa o aparente con los hechos investigados, dadas las fechas de vigencia de este Gobierno y la finalización de la guerra (1 de Abril de 1939), así como la continuación de las acciones en el ámbito castrense contra la resistencia armada republicana.
e) El 3er Gobierno del Estado Español, del 20 de Mayo de 1941 al 3 de Septiembre de 1942, integrado por Francisco Franco como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno; Valentín Galazar Morante, como Ministro de Gobernación; José Enrique Varela Iglesias, como Ministro del Ejército; Juan Vigón Suerodíaz, como Ministro de Aire; Salvador Moreno Fernández, como Ministro de Marina; Esteban Bilbao y Eguía, como Ministro de Justicia, y, Jose Luis Arrese y Magra, como Ministro Secretario General del Movimiento, entre otros ministerios que ostentaban carteras sin relación objetiva, directa o aparente con los hechos investigados, en atención a los cargos ocupados y las fechas a las que extiende este Gobierno su actuación, en las que las esferas de la represión se habían desplazado al modus operandi anterior durante la confrontación militar, haciéndose más clandestina y bajo otros designios que los estrictamente militares.
f) El 4º Gobierno del Estado Español de 3 de Septiembre de 1942 hasta el 18 de Julio de 1945, encabezado por Francisco Franco como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno; Blas Pérez González, como Ministro de la Gobernación; Carlos Asensio Cabanillas, como Ministro del Ejército; Juan Vigón Suerodíaz, como Ministro de Aire; Salvador Moreno Fernández, como Ministro de Marina; Esteban Bilbao y Eguía, como Ministro de Juticia, sustituido el 16 de Marzo de 1943 por Eduardo Aunós Pérez y Jose Luis Arrese y Magra, como Ministro Secretario General del Movimiento, entre otros ministros que por sus cargos, carteras o responsabilidades no guardarían relación directa, aparente y objetiva con los hechos objeto de investigación.
g) El 5º Gobierno del Estado Español que desarrolló sus funciones desde el 18 de Julio de 1945 al 18 de Julio de 1951, encabezado por Francisco Franco como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno; Blas Pérez González, como Ministro de la Gobernación; Fidel Dávila Arrondo, como Ministro del Ejército; Eduardo González Gallarza, como Ministro de Aire; Francisco Regalado Rodríguez, como Ministro de Marina; Raimundo Fernández Cuesta, como Ministro de Justicia, entre otros ministros que por sus cargos, carteras o responsabilidades no guardarían relación directa, aparente y objetiva con los hechos objeto de investigación.
Debe quedar claro que, salvo en el caso de las dos primeras juntas militares, y, en todos los supuestos, respecto del principal responsable del Estado, Francisco Franco Bahamonde, en todo este período, la relación con los hechos se hace conjugando la magnitud de la acción delictiva, las esferas en las que la represión se centró y las responsabilidades administrativas y políticas de los citados, principalmente en los ministerios militares (tanto de justicia como de la confrontación contra la Resistencia antifranquista posterior a la Guerra y hasta 1952), de la Gobernación , responsable de las fuerzas de orden publico; de la Justicia, responsable del área del Poder Judicial (militar) y de los Organismos (civiles) que deberían haber contribuido a la localización de las víctimas y al enjuiciamiento de los presuntos culpables; y, la estructura paramilitar conocida como Falange Española Tradicionalista y de las JONS, a cuyo frente estaba el Generalísimo Francisco Franco, ( ) y que estuvo presente en todo momento en la represión desplegada.
Así, «La persecución de los huidos, se encomendó tanto durante la contienda, como durante la primera posguerra, a fuerzas mixtas integradas por soldados, guardias civiles y falangistas… A partir de 1941, estas fuerzas mixtas empezaron a ser reemplazadas por unidades especiales de Guardia Civil, las llamadas Compañías Móviles…que se convirtieron después en Sectores Móviles
y que dependían de los Juzgados Militares Especiales para la Persecución de huidos. Una Orden de 26 de Agosto de 1941, firmada por el General Emilio Álvarez Areces, revela la importancia que para el Régimen tenían los resistentes: “El actual estado de cosas ha de desaparecer en un corto plazo, por lo que no hemos de reparar en los medios para conseguirlo por enérgicos y duros que ellos sean. A los enemigos en el campo hay que hacerles la guerra sin cuartel hasta lograr su exterminio, y como la actuación de ellos es facilitada por su cómplices, encubridores y confidentes, con ellos hay que seguir idéntico sistema, con las modificaciones que las circunstancias impongan”…(Boletín Oficial de la Guardia Civil, Septiembre de 1941). En 1942 apareció una modalidad contrainsurgente, las Contrapartidas¸ cuya denominación oficial era la de Grupo de Fuerzas del Servicio Especial de la Guardia Civil (GESEGC) … al principio las componían guardias civiles y falangistas…A partir de 1945, cuando se generalizaron las contrapartidas estaban formados por civiles, -de hecho eran conocidos como Unidades Civiles-, sobre todo falangistas y somatenistas pero también guerrilleros y delincuentes comunes. Un miembro de la benemérita, que dirigía el grupo, era el único acompañante oficial.» ( )
La preocupación por las actuaciones guerrilleras después de la guerra era evidente en las autoridades civiles y militares del nuevo régimen y a su combate, como se ha dicho, empleó toda la estructura militar y civil necesaria. El 3 de Agosto de 1943, el Gobernador Civil de Cáceres enviaba el siguiente informe al Capitán General de la Primera Región Militar sobre las actividades de los huidos en esa provincia durante el mes de Julio de ese año: « El problema de los huidos reviste una importancia digna de gran atención…Las fuerzas de la Guardia Civil, aun desplegando todo el celo y actividad, no son suficientes para terminar con este problema por la gran extensión territorial de esta provincia y limítrofes. La retaguardia está desguarnecida por haber sido destacadas las fuerzas a sierras de las provincias limítrofes, siendo necesario el aumento de estas fuerzas o su incremento con las del Ejército para poder garantizar el orden y hacer renacer la tranquilidad en el campo…. (Archivo Histórico Provincial de Cáceres, Gobierno Civil de Cáceres, Sección Orden Público, Agosto 1943).» ( )
Por su parte, en cuanto a la estructura judicial, el Bando de Guerra de 28 de Julio de 1936 instituyó la Jurisdicción Militar para la represión de los opositores políticos. Esta jurisdicción se mantuvo en la Ley de Seguridad del Estado de 29 de Marzo de 1941 y por Decreto Ley de 18 de Abril de 1947. Los tribunales se encargarán del enjuiciamiento, sin ningún tipo de garantías procesales, de personas detenidas en forma arbitraria, torturados, en forma sumarísima y les impusieron las penas más graves, tales como pena de muerte, trabajos forzados, confiscación de bienes o cautiverio en campos de concentración o prisiones clandestinas o ilegales, durante largo tiempo. ( )
Y ello, sin perjuicio de que existan otros responsables no identificados que junto con la estructura dirigente hubieran participado en la ideación y desarrollo de este plan sistemático de exterminio dilatado en el tiempo, y, de que puedan existir personas concretas vivas que pudieran haber cometido hechos, asimismo, concretos o particulares que deban ser objeto de investigación separada en cada caso y según las datos de los que se disponga, y, en la instancia que corresponda, en atención a lo que se argumenta en el Razonamiento Jurídico Décimosegundo sobre la competencia de este Juzgado y de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal).
El hecho de acotar el ámbito de esta investigación en el período reseñado (1936-1951) no excluye otros casos, siempre que se demuestre que los mismos no son hechos aislados, asimismo delictivos, sino que se hallaban integrados en el plan sistemático de desaparición, objeto de investigación en esta causa.
SEPTIMO.- Los principales escollos que se plantean en el caso de autos son, a parte de la caracterización de la conducta como crimen cometido en el marco de un crimen contra la humanidad, los siguientes:
1. El de la irretroactividad de la ley penal que recoge el delito citado con posterioridad a la comisión de los hechos y su conflicto con las normas consuetudinarias de derecho penal humanitario que han sido ratificadas por España y que forman parte del denominado “ius cogens” y que ya han sido citadas.
2. La cuestión de la permanencia o no permanencia delictiva de los hechos, esencialmente de detenciones ilegales (desaparición forzada de personas) en las cuales aún no se ha dado razón cierta del paradero de las víctimas y su incidencia sobre la prescripción.
3. El de la posible aplicación de la amnistía a los hechos denunciados.
4. La competencia de este Juzgado y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en función del concurso de delitos que puede darse.
5. Identificación de las personas posibles responsables de los mismos delitos a los que se refieren las denuncias presentadas.
6. La protección de las víctimas de estos hechos.
OCTAVO.- Sobre la retroactividad o irretroactividad de la ley penal cuando se trata de delitos contra la humanidad, introducidos en el Código Penal con posterioridad a la ejecución de los hechos que los configuran.
Este tema fue tratado extensamente en la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de Abril de 2005, que condenó a Adolfo Scilingo como autor de crímenes de lesa humanidad cometidos en Argentina en 1976, fecha en la que no existían los delitos de lesa humanidad en el Código Penal español.
Por su parte la sentencia que resolvió el recurso de casación de este caso dictada el 1 de Octubre de 2007 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo estable que, el meritado precepto (artículo 607 bis del Código Penal) fue introducido en el Código Penal español por medio de la LO 15/2003, definiéndolo como delito contra la comunidad internacional e integrando en el mismo una serie de conductas básicas de las cuales … “la causación dolosa de la muerte de otra persona o las detenciones ilegales, ya eran delictivas como delitos ordinarios con anterioridad. Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el elemento de contexto. Son éstas, según el artículo 607 bis del Código Penal, el que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien, se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen. La pena máxima prevista es la de prisión de veinte años y un día a treinta años cuando el autor cause la muerte a una persona y concurra alguna de las circunstancias previas en el artículo 139 del mismo Código Penal”.
De todos modos, las circunstancias descritas, muy similares a las contenidas en los instrumentos internacionales, superpuestas a hechos ya de por sí constitutivos de delitos, son las que convierten a éstos en crímenes contra la Humanidad, incrementando el contenido de injusto, lo que repercute en una mayor pena; planteando la cuestión de su imprescriptibilidad; y permitiendo afirmar que los Estados deben proceder a su persecución y castigo. Dicho con otras palabras, esas circunstancias añadidas al asesinato y a la detención ilegal, en el caso, aunque no permitan la aplicación de un tipo penal contenido en un precepto posterior que no es más favorable ni autoricen por la misma razón una pena comprendida en límites de mayor extensión, pueden ser tenidas en cuenta para justificar su perseguibilidad universal.
NOVENO.- Sobre la permanencia delictiva de los hechos, esencialmente las detenciones ilegales que han devenido en desaparición forzada de personas.
Resulta evidente que en el presente caso han pasado más de veinte años desde la comisión de los hechos, por lo que sí debe examinarse la cuestión de la prescripción en relación con la permanencia delictiva de los mismos hasta el día de la fecha, partiendo de la naturaleza de los crímenes que se imputan.
1. La primera cuestión que se puede suscitar es la de si, durante el tiempo que medió entre la fecha de comisión de los hechos y la actualidad se pudieron ejercitar las acciones penales que ahora se intentan y la respuesta debe ser negativa, al menos hasta el 29 de Diciembre de 1978 (fecha de entrada en vigor de la Constitución Española).
Para sustentar esta afirmación debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDDHH) de fecha 22 de Marzo de 2001, que resuelve el caso Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania, que estudia, en particular los votos concurrentes, la sucesión de un régimen jurídico autoritario por otro basado en un Estado de Derecho democrático y la necesidad de aplicar de forma distinta las normas penales vigentes durante aquél. Desde luego podría sustituirse la RDA por el régimen autoritario español antes de la Constitución de 1978 a efectos de efectuar el análisis de legalidad penal, porque también durante éste reinó impunidad objetiva para las conductas ahora sometidas a debate y, por ende, nada se pudo hacer por los denunciantes para instar su persecución al existir leyes de impunidad que protegían a los presuntos autores.
En este mismo sentido, la sentencia del TEDDHH de 10 de Mayo de 2001-Chipre contra Turquía, reconoce que la inexistencia de disposición que permita contestar a la imposibilidad de recursos legales para oponerse a las injerencias en los derechos garantizados por la convención, permite la alegación posterior de ésta.
En el ámbito civil, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo español con la sentencia de 25 de Enero de 2000 (RJ 2000/349), en un caso de expolio de bienes propiedad de personas leales al Gobierno Constitucional republicano español, avanzó un paso en el mismo sentido al establecer que “Habida cuenta de que el edificio no fue reintegrado a sus legítimos propietarios, la cuestión estriba en determinar si la acción reivindicatoria puede ser utilizada o no por los dueños del inmueble, no sólo en el ciclo de la Guerra Civil sino después, durante la permanencia del régimen político instaurado en España.”
Parece evidente que la situación coactiva y la inexistencia de normas habilitadoras que permitieran la acción, se desplegó durante toda la dictadura y permaneció hasta la entrada en vigor de la Constitución española, de modo que no regirían normas de prescripción de delitos y acciones durante ese tiempo, posibilidad que se reanudó con la publicación de aquella norma el 29 de Diciembre de 1978. La amnistía fue anterior a la constitución, por tanto, también estaría en esa imposibilidad de cobertura.
2. Puede suscitarse también si el Convenio Europeo de Derechos Humanos es aplicable a hechos sucedidos antes de su entrada en vigor. A este respecto debe resaltarse la Decisión Broniowki contra Polonia, de 22 de Junio de 2004. Según esta Decisión, el hecho ilícito generador (confiscación de un bien inmueble) se remonta a 1944.
La competencia del Tribunal comenzó el 10 de Octubre de 1994 (ratificación del Convenio por Polonia) y la demanda se interpuso el 12 de Marzo de 1996 y, a efectos de calcular los daños, el Tribunal ha extendido su competencia a hechos que se remontan a 1944. Por tanto, se ha tenido en cuenta el primer hecho ilícito que viola el derecho del demandante, por lo que el Tribunal, al amparo del artículo 1º del Protocolo 1, le da protección porque el derecho del interesado tenía una base legal que fue mantenida de forma continúa en la legislación interna.
En idéntico sentido, en la sentencia del TEDDHH de 8 de Julio de 2004, caso Ilascu vs. Moldavia y Rusia, el Tribunal se declara competente “ratione temporis”.
Estas resoluciones vienen a demostrar que la doctrina del TEDDHH es aplicable al caso que se denuncia en este procedimiento, acontecido previamente a la entrada en vigor de la norma que regula dicho Tribunal.
3. En el Código Penal de 1932, Título Decimotercero, en los artículos 474 a 476, se tipificaban las detenciones ilegales y a través de los sucesivos Códigos Penales, dicho ilícito ha continuado sancionado como delito hasta el día de hoy (artículos 163 a 168 del Código Penal vigente).
Los hechos descritos y acontecidos a partir del 18 de Julio de 1936, además de inscribirse en la categoría de crímenes contra la humanidad, integran la figura de la detención ilegal, sin que las autoridades y responsables que propiciaron la desaparición de las víctimas hayan facilitado el lugar, o las claves para hallar la ubicación de los cuerpos, situación que permanece, en la gran mayoría de los casos, hasta el día de hoy. Es decir, sin haber dado razón del paradero de muchos de los detenidos, de modo que, si se facilitaran los listados y se encontraran los cuerpos, dejaría de cometerse el delito. Se trata, por tanto, mediante esta investigación, entre otros objetivos, de poner fin a la comisión de un delito permanente.
La sentencia del Tribunal Supremo en el caso Scilingo establece, ciertamente, que los crímenes contra la humanidad no pueden aplicarse a conductas anteriores a su tipificación, y que tal tipificación, en caso de haberse producido en derecho internacional, tiene que haber sido objeto de incorporación o transposición expresa a nuestro ordenamiento jurídico penal para que los tribunales españoles puedan aplicarlos. En consecuencia, esta sentencia concluye que antes de su tipificación expresa en nuestro Código Penal, los crímenes de lesa humanidad no eran conductas penalmente típicas en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, no pueden ser aplicados a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, que los introdujo, por primera vez, en nuestro Código Penal.
Esta conclusión no es producto de un simple formalismo, porque, con independencia de los problemas de la tipificación o descripción concreta de los crímenes internacionales en nuestro ordenamiento jurídico penal y de la necesidad o no de la transposición expresa de los crímenes internacionales a las legislaciones internas, es sabido que los tribunales españoles no pueden aplicar más penas que las expresamente establecidas para los delitos y, antes de la introducción de los crímenes de lesa humanidad en nuestro Código Penal, no estaba prevista pena alguna para estos crímenes en dicho Código, ni tampoco en tratado o convenio internacional alguno.
A estas dificultades técnicas para la aplicación de los crímenes contra la humanidad a hechos anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica antes mencionada, se une la propia dificultad que implica la inexistencia de una definición expresa de los mismos en convenios o tratados internacionales hasta el Estatuto de la Corte Penal Internacional (Razonamiento Jurídico cuarto) y sus antecedentes en los estatutos de los tribunales ad hoc para los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia y en Ruanda. Esto no quiere decir que antes de estas normas internacionales no estuviera reconocida la existencia de esta clase de crímenes, como demuestran los estatutos de los tribunales de Nuremberg y Tokio y los Principios de Nuremberg aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas, pero la existencia de estos crímenes se deduce generalmente del derecho consuetudinario y como parte del ius cogens. Por mucho que se discrepe de la sentencia del TS en el caso Scilingo sobre la eficacia vinculante del ius cogens, es lo cierto que éste no contiene, en el caso de los crímenes contra la humanidad, el nivel de precisión en la definición de las conductas delictivas que nuestra Constitución exige, conforme al principio de legalidad.
Pese a todo lo anterior, el Tribunal Supremo reconoció en esta sentencia – y lo reconoció, precisamente, a los efectos de reafirmar la competencia de los tribunales españoles, en virtud del principio de jurisdicción universal – que el contexto de ataque generalizado y sistemático contra una parte de la población civil en el que se cometen determinados crímenes comunes, como los asesinatos, torturas, detenciones ilegales y otras, es válido para encuadrarlos en el ámbito de los crímenes contra la humanidad, aunque éstos no estuvieran tipificados como tales en le momento de la comisión de los hechos.
Esto es, cabalmente, lo que ha sucedido en los hechos objeto de este proceso penal. Aunque los crímenes contra la humanidad no estaban vigentes como tales en el momento del comienzo de la ejecución de los mismos, ya entonces formaban parte del contexto en el que se cometieron los delitos en particular, que, aunque estaban tipificados como tales hechos delictivos, no fueron cometidos como delitos aislados, sino como una parte de un plan de ataque generalizado y sistemático contra una parte de la población civil.
En un delito de consumación permanente, como la detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima, no pueden incorporarse hechos que no eran delictivos antes de su entrada en vigor, y, por tanto, aunque en un crimen contra la humanidad reconocido como tal en nuestro ordenamiento penal a partir de Noviembre de 2003, no pueden incorporarse hechos que antes no eran crímenes contra la humanidad, por impedirlo el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables para el reo, no obstante, tales hechos delictivos estaban ya descritos y penados en el Código Penal de 1932 y, en consecuencia, los cometidos a partir del alzamiento o rebelión militar de 1936 forman parte, indudablemente, del delito permanente de detención ilegal sin dar razón del paradero, también existente en el vigente Código Penal de 1995 (artículo 166 del Código Penal). A estos delitos, debe, pues, añadirse el contexto de crímenes contra la humanidad en que fueron cometidos, dada su naturaleza sistemática y generalizada, según la incipiente jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero la no vulneración del principio de irretroactividad penal deriva ante todo del hecho de que, al margen de ese contexto, ya eran conductas delictivas en el momento del comienzo de su ejecución, poco antes de la guerra civil y siguen cometiéndose en la actualidad, dada su naturaleza de delitos permanentes.
El día 23 de Junio de 2008 se requirió a los Ministerios de Defensa e Interior en el sentido de que emitieran informe o identificaran el organismo que pudiera dictaminar sobre el número de desaparecidos a partir del 17 de Julio de 1936 como consecuencia directa del denominado “alzamiento nacional”, y la situación de guerra civil que provocó y la posguerra bajo el mandato del nuevo régimen en España, interesando que en la medida de lo posible se identificaran los casos y si habían existido denuncias por las desapariciones; con esto se pretendía es
