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Categoría: Documentos

26 Marzo 2009

PROPUESTA DE EUROPA LAICA PARA UNA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA

Europa Laica
www.europalaica.com
c/ Seco, 3, esc. B – 5º-7 – 28007 Madrid
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PROPUESTA DE EUROPA LAICA
PARA UNA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA

(I)

DECLARACIÓN
DE LA ASOCIACIÓN “EUROPA LAICA” SOBRE LA NECESIDAD DE SUSTITUIR LA ACTUAL LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1980, POR UNA LEY ORGANICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA.

Europa Laica entiende que la actual Ley de Libertad Religiosa de 1980 no responde a la realidad social y política de un estado democrático y laico, ley que está relacionada con la ideología que transmite el confesional Concordato de 1953 y los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede de 1976 y 1979. De esta situación anacrónica se derivan innumerables normas y leyes educativas, tributarias, patrimoniales, societarias, jurídicas, sanitarias e, incluso, asistenciales que conceden innumerables privilegios a la iglesia católica española, convirtiendo al estado, de hecho, en un estado confesional. De ahí que, ante la falta de iniciativa política en esta materia, hagamos una oferta a la sociedad española, al tejido social, a los partidos políticos y al poder ejecutivo de una Ley de Libertad de Conciencia, para su debate y discusión, texto al que se pueden aportar nuevas ideas, pero que es fruto de una amplia y larga discusión interna, al que han aportado pensamiento y propuestas personas del mundo político, social y jurídico, a los que agradecemos, de antemano, su desinteresada colaboración.

La redacción confusa y en ocasiones contradictoria que se escoge para el artículo 16 y para el 27 de la Constitución española de 1978, ha generado innumerables problemas a lo largo de estas tres décadas, permitiendo a los sectores más conservadores de la sociedad y de la política seguir alimentando e impulsando, como antes expresábamos, una abierta confesionalidad del estado, que rompe con el principio básico de neutralidad ante las diferentes convicciones o creencias, eje incuestionable de toda democracia.

Con el hecho de elegir la fórmula “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades”, frente al “derecho de libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones” que es utilizado por los textos internacionales relativos a los derechos humanos, desde que se aprobara la Declaración Universal de Derechos Humanos, da la impresión de que se pretendía devaluar el derecho básico a la libertad de conciencia, eje que vertebra todos ellos.

El artículo 16.3, cuando después de dejar muy claro que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” menciona, de forma deliberada, a la iglesia católica y a las demás confesiones, está tratando de abrir una puerta a una cierta interpretación confesional de la propia Constitución. Esta interpretación se opone a:

-Lo estipulado en el artículo 10 que, como antes se ha señalado, nos remite a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

-El artículo 14, que enfatiza que “todos los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la ley y que no puede prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

-El propio 16, antes mencionado, sobre todo cuando expresa “que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”; o cuando expresa, de forma clara, que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.

-El artículo 27 de la Constitución, ‘que garantiza a las familias la educación de sus hijos e hijas según sus propias convicciones’, es decir, protege la libertad de conciencia y de pensamiento de todos y no sólo a una parte de la sociedad: ‘la de los creyentes organizados en sus respectivas confesiones’, tal y como expresan las actuales leyes y sus normas de desarrollo constitucional, en especial, la antes mencionada, Ley de Libertad Religiosa de 1980 o la ley Orgánica de Educación de 2006, entre otras.

Además, a través de situaciones que son habituales, se viene vulnerando el principio que expresa el artículo 16.2 de la Constitución española: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Tenemos ejemplos muy evidentes:

-Cuando se hace la declaración de la renta y aparece una casilla donde se ha de poner o no, una cruz para la financiación del clero y culto católico.

-Con la matriculación del alumnado cuando se ha de expresar, en documento público, la voluntad o no de que se le imparta religión.

-Cuando se celebran actos religiosos en centros y edificios u organismos públicos y se ha de decidir la asistencia o no a los mismos, por parte de alumnado, profesorado, funcionarios, etc.

-Cuando un ciudadano o ciudadana ha de solicitar que se retiren símbolos e iconos religiosos de un centro educativo u otro organismo público o de un espacio abierto público y común. Y cuando, además, se le niega ese derecho y se le exige, en su caso, que haga pública su denuncia a nivel interno para abrir un debate (e incluso votación) o de forma administrativa o jurídica.

-Cuando, siendo funcionario o funcionaria, ha de expresar su voluntad de no asistir a un acto religioso. Asimismo, cuando un miembro de las fuerzas armadas o de orden público, debe solicitar a sus superiores ser eximido de la participación en un acto religioso.

En la actualidad el estado español mantiene una clara confesionalidad encubierta, escudándose en unas supuestas interpretaciones constitucionales e históricas. Para ello sitúa a la iglesia católica en una posición de privilegio y monopolio en amplias esferas de la vida social y política, en clara discriminación hacia otras confesiones y creencias y, sobre todo, hacia otras convicciones no religiosas, en un país que socialmente está cada vez más secularizado.

Utiliza para ello y como argumento los Acuerdos con la Santa Sede de 1979, fruto de concordatos de épocas absolutistas y anteriores a la democracia. Estos Acuerdos están manifiestamente en contra del ideario básico de la Constitución de 1978, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de la Ley 7/1980 de Libertad Religiosa. En ocasiones, incluso basan sus argumentos en el Derecho Canónico, que sólo es un derecho privativo de la iglesia católica y del pueblo de Dios, como lo es el de otras iglesias.

*Financiación de la Iglesia Católica

Una evidencia de ello es que se mantienen y han aumentado los privilegios en materia de financiación a la iglesia católica:

-Para el mantenimiento del culto y el clero.

-Para hacer propaganda y proselitismo religioso.

-Para desarrollar actividades sociales con finalidad religiosa.

-Para la enseñanza del ideario católico.

Todo ello se lleva a cabo a través de las normas tributarias de la Administración central y de las Administraciones autonómicas y municipales.

-Con la donación de una parte del IRPF, que se detrae de todos los contribuyentes, sin excepción,

-A través de la exención de impuestos locales, como el IBI.

-A través de la donación de importantes cantidades de suelo público que, en su momento, son registrados generalmente a nombre de la iglesia católica; y a través de múltiples subvenciones y donaciones directas para la “obra social de la iglesia” y para el mantenimiento del patrimonio de la iglesia, etc.

Lo anteriormente citado se realiza con la opacidad característica de la iglesia católica y que el Estado permite, en contradicción con la transparencia que se ha de exigir para los dineros públicos en un estado democrático.

Así, nuestro pensamiento político en esta materia es: “El estado, en su conjunto, no financiará, ni de forma directa o indirecta, al clero, al culto y al proselitismo religioso en cualquiera de sus manifestaciones sociales y de propaganda”.

*Enseñanza

Por otro lado, no sólo se ha mantenido, sino que ha aumentado la financiación de la enseñanza de ideario católico, haciendo una interpretación sesgada y religiosa de los apartados 1, 6 y 9 del artículo 27 de la Constitución.

Además, se continúa impartiendo la materia de religión católica, aunque con muchas dificultades las de otros tres credos, en los centros de titularidad pública, dentro del horario lectivo, financiando el estado a las personas nombradas por la jerarquía católica u otras iglesias que imparten doctrina religiosa en los centros; personas que aun siendo nombradas (y retiradas) por los obispados de forma caprichosa y con sus propias normas, pueden formar parte de los claustros del profesorado, hecho altamente ilegítimo.

Al mismo tiempo, y quizá tan sólo por un mero principio de justicia y de equidad, el Estado, en su caso, no se ha preocupado de extender esta posibilidad a otras confesiones o entidades no religiosas. (Cuestión que nuestra Asociación no entiende conveniente para ninguna convicción, como más abajo expresamos)

Otro hecho grave relacionado con la situación anterior, es que mientras que se imparte en horario lectivo doctrina católica (o de otra religión) al alumnado que lo solicita, ese espacio de tiempo para el resto del alumnado se convierten en horas “no lectivas”, quedando secuestrado en el centro sin ningún objetivo pedagógico, lo que de hecho supone un enorme costo social, económico y ético. Esta situación ejerce, de forma deliberada, una enorme presión psicológica y moral hacia las familias, que al menos en las edades tempranas y ante este dilema, entre los padres y madres prevalezca la opción de que sus hijos e hijas asistan a religión, antes de no “hacer nada” y sentirse discriminados. Esta situación que se da en los centros escolares contraviene, de forma escandalosa, los artículos 14 y 16 de la Constitución, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la Convección de los Derechos del Niño de 1990.

A esta situación se añade el hecho de que al principio de cada curso y en el documento público de matrícula los padres y madres han de poner una cruz sobre si desean que a sus hijos e hijas se les imparta religión, ello contraviene el artículo 16.2 de la Constitución.

Todas estas situaciones antes reseñadas entran en clara contradicción con lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de 1978 en los apartados:

2 -“La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.

3 -“Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” Hemos de hacer notar también que “moral que esté dentro de sus propias convicciones” comprende tanto las religiosas, como las no religiosas, ateas, humanistas, etc. Este principio no se respeta: sólo a las convicciones religiosas de los católicos y, en la actualidad y con muchas dificultades, de los musulmanes, evangélicos y judíos.

Como hemos ido mencionando anteriormente se hace una interpretación parcial y confesional del artículo 27 de la Constitución, al no respetar por igual todo tipo de convicciones; y del propio artículo 14, cuando expresa “la no discriminación por cuestiones de religión o cualquier otra condición”; o la propia Declaración de los Derechos del Niño, en su artículo 1 y en su artículo 10, cuando manifiesta que “el niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa, o de cualquiera otra índole”.

Esta situación anacrónica e injusta da lugar a que en la escuela se segregue a los niños en horario lectivo, en función de las creencias o no creencias de sus familias y en muchos casos sufriendo abusos y discriminación.

Ya no digamos en la escuela de ideario católico, a la que asisten niños y niñas en ocasiones de forma obligada por cuestiones relacionadas con la planificación general de la enseñanza, y en donde alumnado de familias de múltiples convicciones no católicas no tiene la oportunidad, generalmente, de exigir la neutralidad en la educación de sus hijos e hijas.

Así, nuestro pensamiento político en esta materia es:

1-“Las enseñanzas de los dogmas y catecismo o interpretación de los valores y de la historia propia de cada religión y de otras convicciones ha de hacerse fuera de la escuela”. / Ello no significa que en el currículo no se integren enseñanzas sobre las diferentes formas de entender el mundo, las diferentes cosmovisiones y el pensamiento humano, desde la filosofía, la historia, el arte, las ciencias, la antropología …y el propio hecho religioso y su historia y significado. Y ello para todo el alumnado.

2-“La enseñanza excluyente de ideario religioso o de cualquier otra convicción no debe ser financiada con fondos públicos”
*Iconos, símbolos, actos religiosos y, a su vez, desconsideración hacia otras opciones de conciencia.
El Estado sigue manteniendo una enorme pasividad y permisividad ante cuestiones relacionadas con la exhibición de simbología religiosa católica en escuelas, hospitales, cárceles, juzgados y otros espacios públicos. Además se mantienen capellanes funcionarios en diversos establecimientos públicos.
La inmensa mayoría de cargos públicos, en función de su responsabilidad, juran y/o prometen ante símbolos religiosos católicos, asisten de forma oficial a actos religiosos católicos, ante cualquier catástrofe se organizan funerales de estado católicos, etc.
Estas evidencias suponen una vulneración clara de los principios de igualdad y de neutralidad del Estado, que de esa forma toma partido y transmite la idea de “poder”, “cercanía” y “normalidad” de y hacia una confesión concreta y “única”: la católica.
Al mismo tiempo que proyecta la idea de “anormalidad” respecto a toda aquella persona que no se sienta identificada con la confesión representada. Esto conlleva un menosprecio hacia todas las demás opciones de conciencia, que son tan legítimas como la católica.
Por otro lado se produce el hecho del bautismo, es decir, de la incorporación de los menores, por parte de las familias, a una confesión concreta. Cualquier persona, consciente y libremente, puede decidir unirse a una confesión acorde con sus creencias. Sin embargo, es obvio que, en la práctica, la inmensa mayoría de bautizos recae sobre niñas y niños recién nacidos, y por tanto sin consciencia alguna sobre un acto que formaliza su adscripción a una confesión religiosa.
Asumen así la ideología y filosofía propias de esa confesión, sin haber “manifestado voluntaria y conscientemente el deseo de hacerlo”. Ello supone un ejercicio ilegítimo de un derecho particular por una persona ajena a su titular: “nadie debe ejercer la libertad de conciencia en nombre de otra persona,”
Por lo tanto, en todos los casos de bautismo u otros rituales similares de pertenencia de menores, cuando éstos alcancen la mayoría de edad y dispongan de su libre conciencia, si muestran su disconformidad con esta adscripción ejercitada por sus progenitores sin su consentimiento, el Estado debe considerarlo como nulo y, por lo tanto, no cabe ni siquiera una anotación en el registro religioso correspondiente, tal como se hace en la actualidad cuando una persona apostata: “el estado está obligado, siempre, a defender la libertad de conciencia de cada persona.”
Por otro lado, los artículos 522, 523, 524 y 525 del actual Código Penal protegen de forma privilegiada a las confesiones religiosas, por encima de otras convicciones. En dichos artículos se sigue contemplando de forma más o menos disimulada el “denominado delito de blasfemia”.
La iglesia católica y otras iglesias mantienen una serie de privilegios a la hora de organizarse a nivel interno, al margen de la Ley de Asociaciones de 1/2002. Se entra así en contradicción con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución de 1978, que reconoce el derecho de asociación, sin excepción para las organizaciones religiosas. Además, el 16.3 incluye las relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones, no especificando ningún trato preferente por encima de cualquier otra organización o asociación.

Cabe señalar también algunos aspectos de la diversa legislación sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales: la Ley 50/2002 del derecho de las Fundaciones y la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa. En su artículo 5, privilegia la personalidad jurídica y el registro específico para las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, hecho que es relevantemente anacrónico e irregular.

A la vista de esta realidad, fundamentalmente la Ley orgánica de Libertad Religiosa de 1980, los Acuerdos con la Santa Sede de 1979, la Ley orgánica de Educación de 2006 y ciertas actitudes de los poderes públicos que generan situaciones injustas, no democráticas y confesionales, de vulneración de derechos en el Estado español.

Por las razones expuestas, la asociación “Europa Laica” sugiere a la opinión pública y a las fuerzas políticas una PROPOSICIÓN DE LEY DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA, DE RELIGIÓN O DE CUALESQUIERA CONVICCIONES DE LIBRE ELECCIÓN, que pasamos a denominar LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA que garantice, en condiciones de libertad y de igualdad, el ejercicio de los derechos fundamentales.

(II)

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA

ANTECEDENTES

-Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
-Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981.
-Constitución española de 1978.
-Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española de 1978, en su artículo 10.2, obliga a los poderes públicos a interpretar los derechos fundamentales de conformidad con la “Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948”. Dicha Declaración Universal establece, en su artículo 18, que “toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. Por otra parte, el referido artículo 18 de la DU ha sido prolijamente interpretado por la “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones”, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981.

La mencionada interpretación insiste a lo largo de todo su articulado en el derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones de libre elección, poniendo, pues, de relevancia la estricta consideración de igualdad entre las convicciones de carácter religioso y las convicciones de carácter no religioso, e instando a la eliminación de toda forma de discriminación fundada en la religión o en las convicciones.

Sin embargo, de este derecho fundamental a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones de libre elección no se ha hecho ningún desarrollo legislativo en España, desde la Constitución de 1978, que garantice su ejercicio, como eje que vertebra los derechos humanos y la democracia, otorgando a los ciudadanos y ciudadanas la consideración de hombres y mujeres libres e iguales, aptos para participar desde estos supuestos en la vida política y social.

Por el contrario, este derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones de libre elección ha sido fragmentado y sesgado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, discriminando negativamente las opciones de pensamiento, de conciencia o de convicciones de carácter no religioso.

Por todo ello, la presente Ley Orgánica de Libertad de Conciencia, pretende superar ese vacío legal tratando de ser extensiva y sensible a todas las posibles opciones.

Artículo Primero. Objeto

1. El Estado es laico. Ninguna convicción ideológica o confesión religiosa tendrá carácter estatal.

2. Se garantiza el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones de libre elección a todas las personas físicas del territorio del Estado español.

3. Las opciones escogidas derivadas de tal libertad pertenecen al ámbito del derecho privado. Nadie está obligado a declarar sobre sus convicciones, religión o creencias.

4. Están bajo el ámbito de la aplicación de esta Ley Orgánica todas las personas jurídicas en las que se asocien los ciudadanos y ciudadanas para defender, fomentar y divulgar, de manera colectiva, sus opciones de pensamiento, de conciencia o de convicciones ideológicas y filosóficas, incluidas las confesiones y comunidades de carácter religioso.

5. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales.

Artículo Segundo. Derechos individuales

1.-La libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el libre derecho de toda persona física a:

a. Profesar las creencias o convicciones que libremente elija, independientemente del carácter religioso o no religioso de las mismas.

b. Cambiar de religión o de convicciones o abandonar las que tenía. Se garantiza el derecho de toda persona a la protección de sus datos de carácter personal, el derecho de acceso, rectificación y eliminación de sus datos en poder de cualquiera de las asociaciones o confesiones, dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de acuerdo con la normativa en vigor en materia de protección de datos. Los poderes públicos velarán porque ninguna organización religiosa o no religiosa pueda impedir o dificultar el ejercicio de este derecho.

c. Manifestar sus propias creencias o convicciones o abstenerse de declarar sobre ellas.

d. Practicar los actos y recibir asistencia de organizaciones afines a sus creencias o convicciones personales. Conmemorar sus festividades.

e. Reunirse o manifestarse públicamente y asociarse para desarrollar colectivamente las actividades propias de su religión o de su sistema de convicciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en la presente ley orgánica.

f. No ser obligado a participar en actos, sean o no de culto, propios de creencias o convicciones particulares ni a recibir asistencia religiosa o moral contraria a sus propias convicciones.

g. Ser garante del derecho a una muerte digna y sin dolor, con arreglo a su propia voluntad y convicciones, para lo cual elaborará una ley orgánica sobre disponibilidad de la propia vida.

h. Se reconoce a todas las mujeres el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, con arreglo a su libre conciencia, en los términos que establezca la ley, y en ningún caso estará penada su práctica.

i. Los cementerios serán de titularidad pública y en los tanatorios se asegurará que todos los familiares de los difuntos, sin exclusión alguna por motivos de religión o de convicciones, puedan celebrar las ceremonias que les parezcan pertinentes. Ningún símbolo, icono o emblema de cualquier tipo, representativo de una religión o de una ideología particular, podrá presidir estos espacios públicos, a excepción de los que a los familiares del difunto les parezca oportuno utilizar en el transcurso de las ceremonias y los que deseen exhibir en la sepultura del fallecido.

j. Los poderes públicos facilitarán la asistencia religiosa, así como la asistencia psicológica o moral de carácter no religioso libremente elegida por cada persona, en los establecimientos hospitalarios, asistenciales, penitenciarios u otros que, por diferentes razones, conlleven limitaciones a la movilidad personal.

En ningún caso las personas encargadas de estas labores asistenciales, sean religiosas o no, tendrán carácter de funcionarios o de empleados públicos, ni serán remuneradas por la Administración, y no tendrán participación alguna, en su calidad de tales, en comités consultivos de ética u órganos con capacidad de decisión.

k. Recibir e impartir enseñanza en materia de religión o de convicciones, en los locales apropiados para ello, así como publicar y difundir información religiosa, filosófica o ideológica de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento.

2.-En el ámbito familiar, la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comporta el derecho de los padres o a los tutores legales del menor a:

a. Educar al menor de conformidad con sus propias convicciones, ya sean religiosas o no religiosas, siempre en el ámbito del respeto a los derechos del menor, reconocidos universalmente, en especial por la Convección Universal de los Derechos del Niño ratificada por el estado español en 1990.

b. Ningún menor será obligado a instruirse en una religión o en un sistema de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.

c. El menor estará protegido frente a cualquier forma de discriminación por motivos de religión o de convicciones.

d. La práctica de la religión o de las convicciones en que se educa un menor no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral.

3. Celebrar sus ritos matrimoniales por la confesión o convicción que estime conveniente, aunque el único régimen de matrimonio y sus disoluciones, jurídicamente válido, es el civil.

Artículo Tercero. Derechos y deberes colectivos

1.-Se reconoce el derecho de los colectivos de las diferentes convicciones filosóficas y de pensamiento, religiosas y no religiosas, a establecer lugares donde desarrollar sus actividades, a designar a sus ministros o a sus dirigentes, a divulgar y propagar sus propias creencias o convicciones, y a mantener relaciones con otras organizaciones, sea en territorio nacional o en el extranjero.

2.-Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como las organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso, y sus respectivas federaciones, en cuanto a asociaciones sometidas al derecho común, gozarán de personalidad jurídica una vez constituidas, con arreglo a los preceptos de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación.

Con carácter obligatorio habrán de inscribirse en el correspondiente Registro Público que se creará, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia, para poder acogerse al ámbito de aplicación de la presente ley orgánica. Dicho registro incluirá a todas las asociaciones religiosas, ideológicas, filosóficas y humanitarias que se acojan a la presente ley orgánica. Será causa de su no inscripción o de su disolución, previa decisión judicial, la conculcación de los derechos fundamentales en sus actividades o en su organización.

3.-La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento público en el que conste su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines ligados a creencias religiosas o a convicciones de carácter no religioso, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. Siempre dentro de los cauces democráticos que establece la Constitución española de 1978 y los derechos y límites establecidos en su artículo 22.

4.-La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad (religiosa o no religiosa) sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

5.-Las Iglesias, confesiones, comunidades religiosas y entidades filosóficas o ideológicas no religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad y carácter propio, sin perjuicio del respeto a los derechos fundamentales y en especial a los principios de libertad, igualdad y no discriminación.

6. Aquellas Iglesias, confesiones, comunidades religiosas o entidades no religiosas, así como las asociaciones, fundaciones e instituciones creadas por ellas para el cumplimiento de sus fines, que no se atengan a dicho precepto de no lesionar derechos fundamentales ni los principios de libertad, igualdad y no discriminación, serán disueltas y confiscados sus bienes, por sentencia firme, tras procedimiento instruido a instancia del ministerio fiscal o de parte privada. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir las personas físicas responsables de dichas infracciones.

Artículo Cuarto. Deberes de las administraciones públicas.

1.- Los poderes públicos velarán por que el derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones pueda ser ejercido, individual o colectivamente, por todas y cada una de las personas, en plenas condiciones de igualdad, evitando cualquier forma de privilegio o de discriminación por motivos de religión o de convicciones.

2.-Los representantes de los poderes públicos actuarán, en el ejercicio de sus funciones, como representantes de toda la ciudadanía y no de convicciones particulares, absteniéndose de actuar, como representantes públicos, en cualquier acto de culto promovido por una determinada confesión, perdiendo la condición de tales, si lo hicieren, al margen de las responsabilidades en que puedan incurrir.

3.-En los actos promovidos por los poderes públicos, el clero de las distintas religiones o los dirigentes de ideologías particulares pueden estar presentes como miembros de la sociedad civil, en ningún caso como autoridades, ni en lugar de privilegio.

4.-Los funerales y ceremonias de estado tendrán carácter civil, sin que puedan acompañarse de rito religioso alguno.

5. Los organismos e instituciones del Estado, las ceremonias de toma de posesión de los representantes de los poderes públicos, los actos y actividades de carácter público, así como los edificios, centros escolares, hospitales, cuarteles, lugares asistenciales, centros penitenciarios y espacios de titularidad pública o de sostenimiento público, estarán libres de símbolos, iconos y ornamentos religiosos o de ideologías particulares, de manera que todas las personas puedan sentirlos igualmente próximos, independientemente de sus creencias personales.

6. El Estado no financiará el culto y el clero de ninguna confesión religiosa. La remuneración de los ministros de culto o de los propagadores de su doctrina nunca se hará con cargo a presupuestos del Estado, Comunidades Autónomas o Ayuntamientos y, en ningún caso, tendrán estos la condición de funcionarios o de empleados públicos.

7. La fiscalidad de las entidades que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica será conforme al ordenamiento jurídico tributario común, de acuerdo con los principios de igualdad y justicia.

8. El culto y el clero, así como sus actividades, propaganda y proselitismo de la iglesia católica y de otras iglesias y de sus comunidades religiosas no recibirá subvención estatal para esta tarea. Tampoco, en su caso, el de otras organizaciones filosóficas o ideológicas de carácter no religioso, que estén al amparo de esta Ley Orgánica.

9. La Seguridad Social del clero se regulará por un real decreto especial. Se entenderá por clero aquel personal de las entidades religiosas cuya función sea exclusivamente de culto, oficiante de ritos u otras tareas asistenciales relacionadas. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con la corresponsabilidad legal correspondiente. Las Iglesias respectivas y otras entidades no religiosas, asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

10. La forma de subvención que se ofrecerá, en su caso, a las entidades o personas jurídicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica será de carácter finalista, por las que el solicitante habrá de presentar la actividad de interés general, susceptible de ser subvencionada y justificar ante la Administración correspondiente su realización efectiva. A tal fin existirá un crédito presupuestario para el apoyo de actividades, que no estén vinculadas directamente al culto de estas asociaciones y entidades. Reglamentariamente se regulara el uso del mismo y su distribución.

11.-El estado, central, autonómico y municipal está obligado a no enajenar suelo u otro tipo de patrimonio de titularidad pública o mediante permuta a favor de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como a organizaciones filosóficas o ideológicas de carácter no religioso, reconocidas por esta ley orgánica.

Las aportaciones de recursos públicos para la reconstrucción o el mantenimiento de lugares de culto en razón de su importancia histórica o cultural y que sean de titularidad privada, deberá de prever una fórmula de compensación adecuada en beneficio de la sociedad, sin excluir la cesión de titularidad a las instituciones públicas en aquellos casos que fuera necesario.

12.-El estado viene obligado a no permitir que exista patrimonio muerto, no utilizado o enajenado indebidamente a favor de la iglesia católica o a otras entidades religiosas y no religiosas, reconocidas por esta ley orgánica.

Artículo Quinto. Libertad e igualdad ideológica en el sistema educativo.

1.-Los poderes públicos son responsables de velar por la laicidad de las enseñanzas impartidas en los itinerarios oficiales, dentro de los centros educativos de titularidad pública y de los privados sostenidos con fondos públicos, con el fin de evitar cualquier interferencia en los objetivos educativos de convicciones particulares religiosas, filosóficas o ideológicas.

2.-El Estado no subvencionará, en ningún caso, centros educativos con ideario propio de carácter religioso o no religioso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución. Los centros con ideario propio serán sostenidos por sus propios medios.

3.-La doctrina católica o de otra religión o convicción no religiosa, así como el derecho eclesiástico, no formarán parte de los estudios oficiales obligatorios de la Universidad española.

Disposición transitoria primera.

El gobierno desarrollará las disposiciones reglamentarias necesarias para la organización del Registro Público previsto en el artículo 3, apartado 2, de esta Ley Orgánica y todas sus implicaciones de gestión.

Disposición transitoria segunda.

El actual modelo y cuerpo legal sobre financiación de la iglesia católica y exenciones fiscales otorgadas, así como todas aquellas cuestiones, actos y modelos que privilegien a la iglesia católica y que entren en contradicción con lo estipulado por la presente Ley Orgánica, serán corregidos en un plazo no superior a tres años después de la entrada en vigor de esta Ley, para lo cual y si fuera necesario se establecerían las normativas de desarrollo correspondiente en cada caso.

Disposición transitoria tercera.

Una vez puesta en vigor esta Ley y para el cumplimiento del apartado 1.h del artículo segundo de la presente ley, en el plazo de un año, el gobierno enviará al Parlamento, para su debate y aprobación, una ley orgánica sobre disponibilidad de la propia vida.

Disposición transitoria cuarta.

Una vez puesta en vigor esta Ley y para el cumplimiento del apartado 1.i. del artículo segundo de la presente ley, en el plazo de un año, el gobierno enviará al Parlamento, para su debate y aprobación, una ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo.

Disposición transitoria quinta.

Una vez puesta en vigor esta Ley, en el plazo máximo de un año, el gobierno enviará al Parlamento, para su debate y aprobación, la adecuación de los artículos 522, 523, 524 y 525 del Código Penal, a los principios de igualdad y libertad de pensamiento y de conciencia que establece esta Ley. También con la finalidad de dejar, sin confusión alguna, la eliminación de cualquier tentación de acusación doctrinal o delito por blasfemia.

Disposición transitoria sexta

De acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo cuarto de esta Ley, en el plazo máximo de cinco años el gobierno viene obligado a hacer un estudio, que enviará al Congreso de los Diputados, sobre el patrimonio muerto, no utilizado o apropiado de forma indebida por la iglesia católica y otras entidades bajo el amparo de esta Ley, con el fin de proceder a su desamortización en beneficio del estado, para uso de cada uno de los municipios en que, en su caso, esté ubicado. Una ley regulará los objetivos, procesos y compensaciones, en su caso, para la desamortización.

Disposición derogatoria primera.

A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedarán suspendida cualquier legislación supranacional o Tratado Internacional que sea o haya sido incorporado en la legislación española y que está en contradicción con esta Ley Orgánica, y en el plazo de un año y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 c) y e) y 96 de la Constitución, el Gobierno solicitará a las Cortes Generales la autorización para la denuncia de los Acuerdos con la Santa Sede siguientes: Instrumento Ratificación de España al Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, hecho en la Ciudad del Vaticano el 28 de julio de 1976 y los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, asuntos económicos, sobre enseñanza y asuntos culturales y sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, de 1979 y su correspondiente derogación por contravenir los preceptos de la presente Ley Orgánica.

Disposición derogatoria segunda

Quedan derogadas la Ley 24/1992 de 10 de noviembre que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Evangélicas de España, la Ley 25/1992 de 10 de noviembre que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Ley 26/1992 de 10 de noviembre que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión Islámica de España.

Disposición derogatoria tercera.

Queda derogada la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y cuantas disposiciones legales de inferior o igual rango se opongan a los preceptos de la presente Ley Orgánica.

Disposición derogatoria cuarta.

En el plazo máximo de tres años, quedarán derogadas las disposiciones adicionales segunda y tercera y todos puntos de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación y sus decretos de desarrollo a nivel estatal y autonómico que entren en contradicción con lo estipulado en el artículo 6 de la presente Ley Orgánica.

En el plazo máximo de tres años, quedarán derogadas las disposiciones de las leyes orgánicas educativas anteriores y sus desarrollos y de leyes educativas autonómicas y sus desarrollos, que entren en contradicción con lo estipulado en el artículo 6 de la presente Ley Orgánica.

Disposición derogatoria quinta.

Quedan derogados los artículos 59, 60, 63 y 80 del Código Civil, de acuerdo con lo estipulado en el, apartado 3, del artículo segundo de la presente Ley Orgánica.

Disposición final primera

La presente ley tiene carácter orgánico.

Disposición final segunda

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto aquellas disposiciones que prevean un plazo diferente.

CARTA PROGRAMÁTICA DE EUROPA LAICA
Aprobada el 15 de diciembre de 2001 por la primera Asamblea ordinaria e introducida, como fines de la Asociación, en los Estatutos en la Asamblea de 14 de diciembre de 2002

En coherencia con sus postulados y objetivos, la Asociación "Europa Laica" propugna la laicidad, entendida como el establecimiento de las condiciones jurídicas, políticas y sociales idóneas para el desarrollo pleno de la libertad de conciencia, base de los Derechos Humanos.
Nuestra asociación se define como laicista, entendiendo por laicismo la defensa del pluralismo ideológico en pie de igualdad como regla fundamental del Estado de Derecho y el establecimiento de un marco jurídico adecuado y efectivo que lo garantice y lo proteja frente a toda interferencia de instituciones religiosas que implique ventajas o privilegios.
Por ello se alinea con el resto de las organizaciones laicistas europeas que defienden la consideración del ciudadano individual como el único titular de la libertad de conciencia y la distinción entre la esfera de lo público, que concierne a todos y a cada uno de los ciudadanos, independientemente de sus orientaciones en materia de conciencia, y la esfera de lo privado, lugar de las creencias particulares. En consecuencia, propugna la estricta separación de las iglesias y el Estado.
Para el logro de una sociedad laica en su sentido genuino y pleno, nuestra asociación considera fundamentales los principios siguientes:
1) El individuo, en tanto que ciudadano, es el único titular de la libertad de conciencia, que debe ser protegida por el ordenamiento jurídico. Toda fe o confesión religiosa es atributo de una conciencia individual, nunca de una entidad colectiva (pueblo, sociedad, estado o asociación). Es, pues, sólo la conciencia individual, tanto en la libertad de su fuero interno como en las actividades que ejerce en la vida práctica, la que tiene pleno derecho a ser protegida. Las entidades colectivas carecen de conciencia propia y no son, por lo tanto, sujetos de derecho en materia de libertad de conciencia.
2) Los individuos miembros de entidades colectivas poseen el derecho a que se protejan sus convicciones en el espacio propio de dichas entidades, sin más límite que los principios de igualdad de todos los ciudadanos (igualdad positiva) y de orden público sin discriminaciones (igualdad negativa).
3) Los poderes públicos, en el ámbito de su soberanía (supra-estatal, estatal o intra-estatal), deberán ser no confesionales y neutrales en materia religiosa. Ninguna asociación religiosa podrá recibir privilegios, excepciones o estatutos diferentes de las normas del derecho común. El Derecho Público no deberá reconocer institucionalmente las religiones.
4) Los poderes públicos deberán proteger la libertad religiosa y de culto, entendidas éstas como un aspecto del derecho de los individuos a la libre conciencia sin discriminaciones de ninguna clase, no como derechos de las confesiones religiosas como tales.
5) El instrumento básico para lograr una sociedad laica es la escuela pública, universal, no confesional y financiada íntegramente por el Estado. Dicha escuela deberá respetar y promover el pluralismo ideológico y la libertad de conciencia, cuya defensa debe ser uno de sus objetivos fundamentales.

_______
*La Asociación estatal Europa Laica, fue constituida el 3 marzo de 2001, está inscrita en el registro de asociaciones con el número NN 167696 y acogida, desde el año 2002, a lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 22 de marzo, y normas complementarias, careciendo de ánimo de lucro, en la actualidad su sede social está en Madrid.

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4 Enero 2009

Europa Laica exige la anulación de las Acuerdos con la Santa Sede

Europa Laica

www.europalaica.com
Prensa: teléfono 696933557
Teléfono 670556011
prensa@europalaica.com

Madrid, 3 de enero de 2009

DECLARACIÓN

Europa Laica exige la anulación de las Acuerdos con la Santa Sede

El 3 de enero de 2009 se han cumplido treinta años desde que se firmaron, en sede vaticana, los acuerdos sobre asuntos jurídicos, económicos, de asistencia militar en las fuerzas armadas y de enseñanza y asuntos culturales, entre el Gobierno español y la Santa Sede. Acuerdos que en septiembre de ese mismo año, con voces discrepantes de la oposición, fueron ratificados por mayoría en el Parlamento. El documento que mayor confrontación política provocó fue el de asuntos de enseñanza y culturales, cuestión lógica si nos atenemos a las acaloradas discusiones que se produjeron, unos meses antes, con el debate de los artículos 16 y 27 de la Constitución.

No obstante el contenido de todos los Acuerdos supone la concesión de una serie de privilegios hacia una organización religiosa, con la aplicación de sus normas morales al conjunto de la ciudadanía y a las instituciones del Estado, vulnerando el mandato constitucional de que ninguna religión tendrá carácter estatal.

Estos acuerdos firmados con la Santa Sede en 1979 tienen su origen, básicamente, en los ancestrales de 1753 y 1851 y, principalmente, en la base ideológica que inspiraron el Concordato que Franco firmó con Pio XII en 1953.

Con el paso de los años ha quedado demostrado no sólo la ambigüedad calculada de los textos, sino que su aplicación suponen una absoluta violación del principio de neutralidad y laicidad del estado, que establece la Constitución española, siendo a nuestro juicio y en aplicación de los artículos 94 y 95 de nuestra carta magna, presuntamente nulos de pleno derecho.

Sin embargo a lo largo de estos treinta años han supuesto una coartada ilegítima y amoral, para que instituciones públicas en algunas ocasiones, se hayan ido plegando ante los postulados, intereses y dogmas de la iglesia católica.

El denominado estado Vaticano, lugar donde se ubica la Santa Sede, es una ficción, concedido por el dictador Mussolini en 1929, a través de los pactos lateranenses, a cambio de reconocimientos y favores mutuos. Su estrategia geopolítica, dictada desde un aparato ubicado en unas cuantas hectáreas de la ciudad de Roma, se extiende doctrinalmente a través de varias miles de diócesis y otros grupos de poder instalados en todo el mundo, que alimentan una fuerza y monopolio económico y de control de las instituciones políticas catolizadas a las que tratan de imponer sus dogmas y moral, en ocasiones, contraria a las Declaración Universal de los Derechos Humanos y a principios civiles, de defensa de la salud y de igualdad de trato.

Este territorio, donde se ubica el centro jerárquico de la iglesia católica, carece de ciudadanos propios y de poderes separados, pues el dictado papal es infalible, figura que singularmente es jefe de estado y líder religioso, al mismo tiempo que extiende sedes por todo el mundo, con ello se produce una situación anómala o ficción de estado en la práctica. Ello, en nuestra opinión, anula la posibilidad de llegar acuerdos con las características propias de internacionales.

Son muchas las voces que, desde dentro de la propia iglesia, incluso desde dentro de las instituciones del Estado y de ciertos ámbitos de los partidos con representación parlamentaria, vienen exigiendo el inicio de una negociación bilateral tendente a la modificación de su contenido material, para clarificarlo y avanzar en cuestiones relacionadas, fundamentalmente, con la presencia institucional de la iglesia católica y, sobre todo, con los ámbitos de la enseñanza y de la financiación.

Pero esta tesis no solucionaría el problema de fondo, que es, de una forma u otra, privilegiar a una confesión religiosa y firmar unos acuerdos con una ficción de estado, que en la actualidad forma parte del cuerpo diplomático a todos los efectos, a nuestro criterio, de forma ilegítima.

Por ello y de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos y la situación anómala que concurre en dichos Acuerdos, Europa Laica, entiende que no cabe su modificación y/o sustitución alguna, sino su anulación definitiva, por entender que son una afrenta para nuestro estado de derecho.

Otra cosa es que el estado y las instituciones lleguen a acuerdos puntuales, al margen de privilegios, con las diferentes iglesias legalizadas en el ámbito del territorio español, en el mismo nivel de trato y características que se hace con otras organizaciones o entidades, siempre en el marco del respeto a las leyes vigentes comunes para todos.

Europa Laica

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19 Noviembre 2008

El Juez Garzón se inhibe en favor de los jueces de los lugares donde han aparecido restos de desaparecidos. Declara extinguida por fallecimiento la responsabilidad penal de Franco y otros dirigentes del franquismo.

JUICIO AL FRANQUISMO

MANUEL MARRACO EN EL MUNDO

Al final, Franco estaba muerto y Garzón no era competente. Así lo reconoce el propio magistrado de la Audiencia Nacional en un auto de 152 folios que en su mayor parte emplea en justificar por qué hace un mes sí era competente y en responder con igual saña a los palos que desde entonces ha recibido de la Fiscalía. Entre otras cosas, espeta al fiscal jefe, Javier Zaragoza, que siguiendo sus criterios «no habría habido juicio de Nüremberg».

Desahogos aparte, el juez hace dos cosas: ratifica que deben investigarse penalmente las desapariciones de la Guerra Civil y el franquismo y se inhibe en favor de los jueces de aquellos lugares donde se han encontrado fosas comunes, para que sean ellos los que a partir de ahora se hagan cargo de la causa.

El magistrado se quita así de encima el asunto antes de que la Sala de lo Penal, su superior jerárquico, se pronuncie a petición fiscal sobre la competencia del instructor. El pasado día 7, el Pleno ya ordenó la paralización de las 25 exhumaciones autorizadas por el instructor, dejando así al magistrado con poco más que hacer en la causa.

La maniobra de Garzón no cierra la posibilidad de que el Pleno, finalmente, se pronuncie sobre el asunto. Fuentes judiciales y fiscales de la Audiencia Nacional indicaron ayer que el magistrado no tiene competencia para declarar extinguidas las responsabilidades penales ni para inhibirse en favor de los jueces ordinarios. Al haber transformado las diligencias previas en sumario -una maniobra con la que quiso evitar el recurso directo del fiscal ante su superior- , ambas medidas corresponderían a la propia Sala de lo Penal. Así, la de ayer sería una nueva resolución dictada sin competencia para ello. En cualquier caso, la Sala no tiene previsto abordar ninguno de los múltiples derivados del asunto hasta la próxima semana, ya que en ésta no se ha convocado Pleno.

El juez estrella, -que califica de «mediática» la actuación fiscal- justifica su inhibición en que ya ha acreditado el fallecimiento de Franco y otra treintena de dirigentes a los que responsabilizaba del «plan sistemático y preconcebido de eliminación de oponentes políticos a través de múltiples muertes, torturas, exilio y desapariciones forzadas (detenciones ilegales)». Extinguida su responsabilidad no existe ya a quién perseguir por el ataque a altos organismos de la nación y la forma de gobierno, el delito conectado a las desapariciones que Garzón empleó para establecer su competencia.

En realidad, no todos están oficialmente muertos. El juez reconoce que aún no ha podido certificar la muerte de José María Mazón, dirigente de la Falange. Además, indica que los jueces ordinarios podrían señalar a otros imputados aún vivos de rango político menor.

Al margen de que él no sea el juez competente, Garzón mantiene que la causa que abrió hace un mes debe seguir adelante: «Deben ratificarse con contundencia las bases sobre las que se asienta la investigación, así como la necesidad de la misma, al tratarse de delitos permanentes». Esa contundencia no ha evitado que, hasta ahora, los jueces hayan optado por ignorar el asunto o considerarlo prescrito, según las asociaciones de memoria histórica.

A lo largo de su discurso, el juez se alinea con una reciente resolución del Comité de Derechos Humanos de la ONU y respalda la derogación de la Ley de Amnistía, aprobada en 1977 por el 93% de las Cortes.

El juez repasa sus argumentos anteriores -las desapariciones no han prescrito, son crímenes contra la Humanidad, no les afecta la amnistía- y añade uno del que no había rastro en el auto en el que se declaró competente. Se trata de los «niños perdidos del franquismo», víctimas de «una segregación infantil que alcanzaría unos límites preocupantes y que, bajo todo un entramado de normas legales, pudo haber propiciado la pérdida de identidad de miles de niños en la década de los años 40». «Una situación», concluye, «que en gran medida podría haberse prolongado hasta hoy», lo que reforzaría la tesis de que esos delitos están vivos.

Pese a haberse negado a tramitar el recurso de apelación de la Fiscalía y no haber informado aún sobre el incidente de competencia que le acompañó, el juez ocupa buena parte del escrito en subrayar las «palmarias contradicciones» del Ministerio Público. Para ello, cita las investigaciones del caso Pertur -el etarra desaparecido antes de la Ley de Amnistía- y de presuntos criminales nazis, que la Fiscalía sí apoya.

El juez cierra el escrito informando al ministro de Justicia de que ha creado un grupo de expertos, un grupo policial y un grupo de peritos. Para que los aproveche.

elmundo.es

Documentos:

Lea el auto íntegro.

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26 Octubre 2008

Copia del Auto del Juez de la A.N. Baltasar Garzón

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 005
AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 399 /2006 V

AUTO

En Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 15 de Diciembre de 2006 fueron turnadas por el Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción, a este Juzgado, distintas denuncias de fecha 14 de Diciembre de 2006, a las que siguieron otras denuncias, que enumeradas por orden cronológico son:

 14 de Diciembre de 2006, denuncia presentada por D. Marcial MUÑOZ SANCHEZ, en nombre propio y de la asociación “NUESTRA MEMORIA, Sierra de Gredos y Toledo”.
 14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Associació per a la recuperació de la Memòria Històrica de Catalunya”.
 14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Asociación por la Recuperación de la Memoria Histórica en Aragón”.
 14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Comisión pola Memoria Histórica do 36 en Ponteareas”.
 14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Asociación por la Recuperación de la Memoria Histórica de Arúcas”.
 15 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Associació per a la recuperació de la Memòria Històrica de Mallorca”.
 15 de Diciembre de 2006, denuncia de Dª Carmen DORADO ORTIZ.
 04 de Junio de 2007, denuncia de D. Teófilo GOLDARACENA RODRIGUEZ.
 18 de Julio de 2007, denuncia de la “Asociación Andaluza Memoria Histórica y Justicia”.
 14 de Septiembre de 2007, denuncia de “Politeia, asociación para la defensa y progreso de los intereses ciudadanos”.
 24 de Diciembre de 2007, denuncia de la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Valladolid.
 19 de Mayo de 2008, denuncia de D. Francisco Javier JIMENEZ CORCHO.
 Denuncia de D. Juan Pérez Silva y de Dª Francisca Maqueda Fernández.
 28 de Julio de 2008, denuncia de la Asociación “Fòrum per la Memòria del País Valencià”.
 31 de Julio de 2008, denuncia de la “Confederación General del Trabajo”.
 12 de Septiembre de 2008, denuncia de la “Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Granada” y de Dª Nieves García Catalán.
 12 de Septiembre de 2008, denuncia de D. José Luis Cerdeira Villegas.
 12 de Septiembre de 2008, denuncia de D. Críspulo Nieto Cicuéndez.
 22 de Septiembre de 2008, denuncia de la “Asociación de Familiares de Fusilados y Desaparecidos de Navarra”, “Asociación de Héroes de la República y la Libertad”, “Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica en El Bierzo, León, Burgos y Zamora”, “Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Soria”.
 26 de Septiembre, denuncia de la “Asociación Todos los Nombres de Asturias”.
 3 de Octubre, denuncia de Dª María Nieves Galindo Arroyo.
 6 de Octubre, denuncia de “Grup per la Recerca de la Memòria Històrica de Castelló”, de “Izquierda Republicana de Castilla y León”, de Dª Julia Maroto Velasco y de D. Julián de la Morena López.

Todas ellas por presuntos delitos de DETENCION ILEGAL basadas en los hechos que se describen en las mismas, fundamentalmente por la existencia de un plan sistemático y preconcebido de eliminación de oponentes políticos a través de múltiples muertes, torturas, exilio y desapariciones forzadas (detenciones ilegales) de personas a partir de 1936, durante los años de Guerra Civil y los siguientes de la posguerra, producidos en diferentes puntos geográficos del territorio español.

SEGUNDO.- Las denuncias presentadas han sido sucesivamente ratificadas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en informe de fecha 29 de enero de 2008, presentado el día 01 de febrero de 2008, ha emitido dictamen en el sentido de que no procede admitir a trámite las denuncias presentadas, al no ser competente el Juzgado Central de Instrucción, debiendo procederse al archivo de las mismas, basando esta petición en que los hechos no son constitutivos de crímenes de lesa humanidad ni genocidio, que estarían afectados por la Ley de Amnistía de 15 de Octubre de 1977 y que, en todo caso, no serían delito de terrorismo, siendo competente para el conocimiento de los hechos denunciados el Juez del lugar donde los mismos hubieran ocurrido.

CUARTO.- El Procurador Sr. D. Javier FERNANDEZ ESTRADA, en representación de la Asociación POLITEIA y de D. Marcial Muñoz Sánchez, D. Teófilo Goldaracena Rodríguez y Dª. María Martín López, cuya representación asumió en su momento, la Procuradora Sra. Dª María José MILLAN VALERO, en representación de la Asociación “Memoria Histórica y Justicia de Andalucía”, la Procuradora Sra. Dª Ana GUTIERREZ DEL ALAMO ONS, en representación de Dª Carmen DORADO ORTIZ, así como el Letrado Sr. D. Fernando MAGAN PINEÑO, en defensa de la Asociación “Nuestra Memoria, Sierra de Gredos y Toledo”, se opusieron a dicho dictamen defendiendo, principalmente, la calificación jurídica de genocidio y la competencia de la Audiencia Nacional y de este Juzgado Central de Instrucción.

QUINTO.- El Juzgado, con fecha de 28 de Agosto, 25 de Septiembre y 7 de Octubre de 2008, ordenó la práctica, con carácter previo a decidir sobre la competencia, de ciertas diligencias dirigidas a fijar, en la medida de lo posible, el número de víctimas de la acción desplegada y que constituye el objeto de las denuncias presentadas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El instructor es consciente del grado de dificultad que entraña una investigación como la que se propone en los escritos de denuncia y en los de personaciones posteriores. Por ello, deben quedar claras varias premisas desde el primer momento para que ayuden a comprender el sentido y alcance de esta resolución:

1. En primer lugar, debe resaltarse que los hechos objeto de denuncia nunca han sido investigados penalmente por la Justicia española, por lo que hasta el día de la fecha, la impunidad ha sido la regla frente a unos acontecimientos que podrían revestir la calificación jurídica de crimen contra la humanidad (artículo 607 bis del Código Penal actual).

2. En segundo lugar, debe resaltarse que la acción de la justicia y, por ende la de este Juzgado Central de Instrucción, se produce con el máximo respeto para todas las víctimas que padecieron actos violentos execrables, masacres y gravísimas violaciones de derechos durante la Guerra Civil y la posguerra, con independencia de su adscripción política, ideológica, religiosa o de cualquier otra clase, y, sin que se establezca razón de diferenciación alguna entre ellos por tales circunstancias.

3. Desde luego, con este procedimiento no se trata de hacer una revisión en sede judicial de la Guerra Civil española; ni esa es la intención de los denunciantes ni puede serlo desde el punto de vista jurídico penal del instructor, ya que ello supondría la formación de una especie de causa general. Causa general que sí se formó, siguiendo instrucciones del Fiscal General del Estado, recién acabada la guerra y que tuvo por misión abrir, desarrollar y concluir una exhaustiva y minuciosa investigación de carácter judicial a escala nacional que analizó lo ocurrido en cada localidad entre Febrero de 1936, e incluso en algunas casos desde Octubre de 1934, hasta la finalización de la ocupación, y, que documentó lo ocurrido a cada una de las víctimas del llamado “terror rojo”. El propósito de estas Diligencias es mucho más moderado y se concreta en el tema de la desaparición forzada de personas, sin despreciar todos y cada uno de los datos e información que ayuden a formar la convicción sobre los hechos denunciados.

4. Un examen imparcial y sereno de los hechos, nos lleva también a afirmar que al igual que los vencedores de la Guerra Civil aplicaron su derecho a los vencidos y desplegaron toda la acción del Estado para la localización, identificación y reparación de las víctimas caídas de la parte vencedora, no aconteció lo mismo respecto de los vencidos que además fueron perseguidos, encarcelados, desaparecidos y torturados por quienes habían quebrantado la legalidad vigente al alzarse en armas contra el Estado, llegando a aplicarles retroactivamente leyes tales como la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de Febrero de 1939( ), tanto durante la contienda, como después, en los años de posguerra, hasta 1952.

5. La represión se llevó a cabo a través de dos vías: el Bando de Guerra ( ) y los Consejos de Guerra sumarísimos de urgencia.

Miles de personas fueron inscritas en los Registros Civiles con la causa de muerte: “Aplicación del Bando de Guerra”; pero un número mucho mayor de personas quedaron sin inscribir en tales registros. Personas detenidas, muertas y desaparecidas hasta el día de hoy.

6. A efectos de esta investigación, la represión, cuyos resultados se investigan, se podría dividir en tres etapas bien definidas:

1ª) La de represión masiva a través de los Bandos de Guerra y que comprende desde el 17 de Julio de 1936 a Febrero de 1937.

2ª) La de los Consejos de Guerra sumarísimos de urgencia entre Marzo de 1937 y los primeros meses de 1945.
3ª) La acción represiva entre 1945 y 1952 marcada por la eliminación de guerrilleros y personas que les apoyaban.

SEGUNDO.- Las dificultades de las que se hablaba en el razonamiento jurídico primero, se pueden plantear tanto por razón de la naturaleza jurídica de los hechos a investigar como por la propia persecución de los mismos, en vista de la fecha en la que acontecieron; aunque la naturaleza de los crímenes, siguiendo la propia doctrina emanada de los principios de Nüremberg, está clara, tanto si se aplican estos, como si se aplican los convenios anteriores, en particular la Convención de Ginebra de 1864, con la que se dio comienzo a la codificación del derecho humanitario, así como las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 sobre Leyes y Usos de la Guerra. La primera de éstas dos últimas incluía la denominada “cláusula Martens”, según la cual «a la espera de que un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellos, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principio del Derecho de Gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública».

Es decir, los crímenes atroces cometidos con posterioridad al 17 de Julio de 1936, tenían ya, en aquella época, la categoría de actos prohibidos por el ius in bello (derecho de la guerra) e integraban la categoría de crímenes contra las Leyes y Costumbres de la Guerra y Leyes de Humanidad, que como tales identificó la Comisión Multinacional de Responsabilidades, reunida en París el 29 de marzo de 1919. “La Comisión concluye que, habiendo examinado multiplicidad de crímenes cometidos por esos poderes que poco tiempo antes y en La Haya habían profesado su reverencia por el derecho y su respeto por los principios de la Humanidad, la conciencia del pueblo exige una sanción que ponga luz y establezca que no se permite despreciar cínicamente las leyes más sagradas.( )

Así, la Comisión establece las responsabilidades básicamente en dos categorías: Actos que provocan la Guerra Mundial y su inicio; y actos que suponen violaciones de las Leyes y Costumbres de la Guerra y las Leyes de la Humanidad. Expresión que se acuña en el Tratado de Versalles de 28 de Junio de 1919 que, en su artículo 227, ordenaba el enjuiciamiento del Kaiser Guillermo II de Hohenzollern por tales crímenes, como después ocurrió con el Tratado de Sevrès, de 1920, referido al enjuiciamiento de los militares otomanos por el genocidio armenio (1915). ( )

Es decir, la acción desplegada por las personas sublevadas y que contribuyeron a la insurrección armada del 18 de Julio de 1936, estuvo fuera de toda legalidad y atentaron contra la forma de Gobierno (delitos contra la Constitución, del Título Segundo del Código Penal de 1932, vigente cuando se produjo la sublevación), en forma coordinada y consciente, determinados a acabar por las vías de hecho con la República mediante el derrocamiento del Gobierno legítimo de España, y dar paso con ello a un plan preconcebido que incluía el uso de la violencia, como instrumento básico para su ejecución. Así lo expresaba uno de los sublevados, el General Emilio Mola, en la Instrucción Reservada nº 5 ( ), a cuyo tenor:

“Tan pronto tenga éxito el movimiento nacional, se constituirá un Directorio, que lo integrarán un Presidente y cuatro vocales militares. (…) El Directorio ejercerá el poder con toda amplitud, tendrá la iniciativa de los decretos leyes que se dicten, los cuales serán refrendados por todos sus miembros. (…) Los primeros decretos leyes que se dicten serán los siguientes: A) Suspensión de la Constitución de 1931. B) Cese del Presidente de la República y miembros del Gobierno. C) Atribuirse todos los poderes del Estado, salvo el judicial, que actuará con arreglo a las leyes y reglamentos preestablecidos que no sean derogados o modificados por otras disposiciones. D) Defensa de la Dictadura Republicana. Las sanciones de carácter dictatorial serán aplicadas por el Directorio sin intervención de los Tribunales de Justicia…”

O como el mismo General Emilio Mola Vidal había escrito en la Instrucción Reservada nº 1, de Abril/Mayo de 1936 ( ):

“Producido el movimiento (Base 5ª) y declarado el Estado de Guerra…se tendrá en cuenta que la acción ha de ser en extremo violenta para reducir lo antes posible al enemigo, que es fuerte y bien organizado.
Desde luego, serán encarcelados todos los directivos de los Partidos Políticos, Sociedades o Sindicatos no afectos al Movimiento, aplicándose castigos ejemplares a dichos individuos para estrangular los movimientos de rebeldía o huelgas”.

“Siguiendo estas mismas Instrucciones, el 17 de Julio de 1936, cuando todavía en la Península la sublevación militar no pasaba de ser un lejano rumor, fueron asesinadas en localidades del norte de África un total de 189 personas, por mantenerse fieles al Gobierno de España”. ( )
El Decreto número 2, por el que se instaura el Juicio Sumarísimo contra personas que se opongan al Movimiento ( ) y que es previo a la insurrección militar, establecía que:

“…La Junta Suprema Militar de Defensa de España, como primer acuerdo dispone:
1. Serán pasados por las armas, en trámite de juicio sumarísimo (…) cuántos se opongan al triunfo del expresado Movimiento Salvador de España, fueren los que fueren los medios empleados a tan perverso fin.
2. Los militares que se opongan al Movimiento de Salvación iniciado serán pasados por las armas por los delitos de lesa patria y alta traición a España.
3. Se establece la obligatoriedad de los cargos y quienes, nombrados, no lo acepten, caerán en la sanción de los artículos anteriores.”

El Decreto número 3 establecía:

“… 1. Quedan depuestos de sus cargos, el Presidente de la República, el Presidente del Gobierno y todos los Señores Ministros, con los Subsecretarios, Directores Generales y Gobernadores Civiles. Todos ellos serán detenidos y presos por los agentes de la Autoridad como autores de los delitos de lesa patria, usurpación de Poder y alta traición a España”.

El Decreto número 4 abrogó y anuló la Constitución, los Estatutos de Autonomía, disolvió las Cortes, los Parlamentos de las Regiones Autónomas y el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Finalmente, la Octava Orden de Urgencia, a cargo de la Junta de Gobierno, incitaba al terror y al asesinato de personas y la destrucción de organismos:

“…OCTAVA.- En el primer momento y antes de que empiecen a hacerse efectivas las sanciones a que de lugar el bando de Estado de Guerra, deben consentirse ciertos tumultos a cargo de civiles armados para que se eliminen determinadas personalidades, se destruyan centros y organismos revolucionarios”.

Ya iniciada la insurrección, el 19 de Julio de 1936, el General Mola afirmaba:

“Es necesario propagar una imagen de terror (…) Cualquiera que sea, abierta o secretamente, defensor del Frente Popular debe ser fusilado”.( )

Dicho General, en una alocución en Radio Burgos el 31 de Julio de 1936 dijo:

“Yo podría aprovechar nuestras circunstancias favorables para ofrecer una transacción a los enemigos, pero no quiero. Quiero derrotarlos para imponerles mi voluntad. Y para aniquilarlos.”

Por su parte, el General Queipo de Llano en fechas próximas, en declaraciones en Radio Sevilla decía:
“Yo os autorizo a matar, como a un perro, a cualquiera que se atreva a ejercer coacción ante vosotros: Que si lo hiciereis así, quedaréis exentos de toda responsabilidad.”

“¿Qué haré?. Pues imponer un durísimo castigo para callar a esos idiotas congéneres de Azaña. Por ello faculto a todos los ciudadanos a que, cuando se tropiecen a uno de esos sujetos, lo callen de un tiro. O me lo traigan a mi, que yo se lo pegaré.”

“Nuestros valientes legionarios y regulares han enseñado a los rojos lo que es ser hombre. De paso también a las mujeres de los rojos que ahora, por fin, han conocido hombre de verdad y no castrados milicianos. Dar patadas y berrear no las salvará.”

“Ya conocerán mi sistema: por cada uno de orden que caiga, yo mataré a diez extremistas por lo menos, y a los dirigentes que huyan, no crean que se librarán con ello; les sacaré de debajo de la tierra si hace falta, y si están muertos, los volveré a matar.” ( ) ( )

El 24 de Julio de 1936 un bando militar del General Queipo de Llano decía:

“Serán pasado por las armas, sin formación de causa, las directivas de las organizaciones marxistas o comunistas que en el pueblo existan y en el caso de no darse con tales directivas, serán ejecutados un número igual de afiliados, arbitrariamente elegidos”.
Finalmente, el General Francisco Franco en unas declaraciones efectuadas en Tánger el 27 de Julio de 1936 al periodista Jay Allen, del “Chicago Daily Tribune” dijo:

- “Nosotros luchamos por España. Ellos luchan contra España. Estamos resueltos a seguir adelante a cualquier precio.” ( )

- Allen: “Tendrá que matar a media España”, dije.

Entonces giró la cabeza, sonrió y mirándome firmemente dijo:
- “He dicho que al precio que sea”.

Es decir –afirma Allen- que “estaba dispuesto a acabar con la mitad de los españoles si ello era necesario para pacificar el país”.( )

«Más adelante volvió a afirmar de manera rotunda que el adversario político era el enemigo a aniquilar: “Con los enemigos de la verdad no se trafica, se les destruye” ( ). Y por si había dudas sobre lo que pensaba hacer cuando derrotase a los defensores de la República, a finales de 1938 le declara a James Miller, vicepresidente de la agencia de prensa internacional United Press, que una paz negociada era pura ilusión, porque “los delincuentes y sus víctimas no ueden vivir juntos ( ).

El capitán Gonzalo de Aguilera, conde de Alba de Yeltes, le dijo al periodista norteamericano Jhon T. Whitaker ( ), que había que “matar, matar y matar” a todos los rojos para extirpar el virus bolchevique y librar a España de “ratas y piojos”. ( ) Había que eliminar a un tercio de la población masculina, de esa forma se acabaría con el problema del paro obrero y con el peligro que para las clases dominantes representaba el proletariado.» ( ), acompañada con el ocultamiento sistemático de los cuerpos, de modo que los familiares me pudieran ubicar el lugar de inhumación.

«En su conquista del país, los rebeldes se vieron obligados a pacificar la retaguardia y, como no disponían de las fuerzas necesarias para ello, utilizaron la violencia como parte de la estrategia militar. La oleada de terror que sacudió a las provincias conforme triunfaba la sublevación, seguía esas pautas: impedir la reacción de los vencidos, invitarlos a la rendición sin condiciones. En la mentalidad de los jefes sublevados no cabía negociación alguna. El corolario parecía evidente: no sólo era una guerra civil, sino también un programa de exterminio. » ( ), acompañado del ocultamiento sistemático de los cuerpos, de modo que los familiares no pudieran ubicar el lugar de inhumación.

En sentido similar a estas órdenes e instrucciones, el 23 de Julio de 1941, el Mariscal Keiter, en la Alemania nazi, emitió la siguiente orden:

“A la vista de la gran extensión de las áreas ocupadas en el Este, las fuerzas disponibles para establecer la seguridad en el área sólo serán suficientes si toda resistencia es castigada, no dentro de un procesamiento legal de los culpables, sino a través de la diseminación de tal terror por las fuerzas armadas que toda pretensión de resistencia del pueblo será erradicada (…)”.( )

En época más próxima, el Tribunal Penal Internacional ad hoc para Rwanda condenó a Georges Henry Joseph Ruggin por incitar por radio a la milicia Interahamwe a perpetrar ejecuciones extrajudiciales y crímenes contra los perseguidos. ( )

TERCERO.- De lo dicho anteriormente y de los hechos que acontecieron posteriormente al 18 de Julio de 1936, se constata que el alzamiento o insurrección armada que se materializó en esa fecha, fue una decisión perfectamente planeada y dirigida a acabar con la forma de Gobierno de España, en ese momento, atacando y ordenando la detención e incluso la eliminación física de personas que ostentaban responsabilidades en los altos Organismos de la Nación y ello, como medio o al menos como paso indispensable para desarrollar y ejecutar las decisiones previamente adoptadas sobre la detención, tortura, desaparición forzada y eliminación física de miles de personas por motivos políticos e ideológicos, propiciando, asimismo, el desplazamiento y exilio de miles de personas, dentro y fuera del territorio nacional, situación que continuó, en mayor o menor medida, durante los años siguientes, una vez concluyó la Guerra Civil, y cuya realidad pretende concretarse en esta investigación, así como los autores, en cada caso, con el fin de individualizar las conductas y los responsables de las mismas, y resolver sobre la extinción de su posible responsabilidad penal, de haber fallecido.
En todo caso se hace necesario dar respuesta procesal a la acción iniciada porque sigue habiendo víctimas y su derecho exige emplear todos los medios precisos para satisfacerlo y, especialmente, para hacer cesar la comisión del delito y los efectos derivados del mismo que sólo tendrá lugar con la búsqueda y localización de los cuerpos de los desaparecidos, o cuando se ofrezca razón cierta sobre su paradero por parte de las autoridades públicas depositarias de esa información, decisión que deben tomar de oficio, sin necesidad de excitación de parte, al tener, en su caso, el control de esa información y por tratarse de delitos muy graves.

La categoría de crimen contra la humanidad parte de un principio básico y fundamental, que estas conductas agredan en la forma más brutal a la persona como perteneciente al género humano en sus derechos más elementales como la vida, la integridad, la dignidad, la libertad, que constituyen los pilares sobre los que se constituye una sociedad civilizada y el propio Estado de Derecho.

Ningún Gobierno u otro poder del Estado, especialmente el Judicial, pueden desconocer estos valores y principios que antes que estatales son humanos y que necesariamente se integran en el sistema de derecho interno, de ahí su obligatoriedad si no se quiere dar cobertura a la barbarie. Obviamente el hecho de que durante el tiempo en el que se mantuvo el sistema represivo no se diera cobertura a aquellos principios no significa más que la consecuencia lógica de autoprotección de los que ostentaban el poder político y militar por las eventuales responsabilidades en las que hubieran incurrido por su participación en el marco de una acción criminal masiva y sistemática, dirigida y organizada por ellos mismos, hasta cumplir los objetivos, como bien claramente lo decía uno de los sublevados asumiendo, por vía de los hechos, la doctrina del “nuevo régimen” que llevaría, en su caso, si fuere necesario a la eliminación y exterminio de “media España para conseguir mis objetivos”. ( ) Cobertura autoprotectora que podía incluir desde la imposición coactiva de actuaciones o inactividades, hasta la proclamación de leyes de perdón o amnistía que impidieran la acción judicial. Es decir, el control y la imposibilidad de accionar en contra de los posibles responsables eran absolutos.

Desde luego, debe quedar claro, en esta fase inicial del procedimiento, y a los efectos de concretar cual fue la acción desplegada (“alzamiento nacional” o insurrección armada el 18 de Julio de 1936) que, con ésta, los rebeldes pretendieron alzarse contra el Gobierno legítimo y exterminar a los opositores, en forma sistemática.

Quienes se alzaron o rebelaron contra el Gobierno legítimo y cometieron, por tanto, un delito contra la Constitución entonces vigente y contra los Altos Organismos de la Nación, indujeron y ordenaron las previas, simultáneas y posteriores matanzas, torturas y detenciones ilegales sistemáticas y generalizadas de los opositores políticos, y provocaron el exilio forzoso de miles de personas. A fecha de hoy se desconoce el paradero de miles de estos detenidos y, esa acción es precisamente la que determina que ahora se esté planteando la exigencia de responsabilidades en esta instancia.

CUARTO.- El carácter de crimen contra la humanidad que se fija para la acción militar ilegal desplegada a partir del 18 de Julio de 1936 para quienes lo propiciaron, participaron, desarrollaron y ejecutaron en las diversas formas establecidas por el Código Penal (artículos 28 y 29) no debería ofrecer duda, a tenor de lo dicho y de lo establecido en el artículo 607 bis, ya citado, del mismo Código, en el que se dispone:
“... son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella...:
Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional.”

Y entre las conductas básicas que concretan esta norma se hallan la producción dolosa de la muerte de otra persona, agresiones sexuales, lesiones, deportación y traslado forzoso, tortura y la detención ilegal sin dar razón del paradero (artículo 607 bis, 2 6º del Código Penal), entre otros, y que ya eran delitos ordinarios, la gran mayoría, en 1936 y años posteriores, con anterioridad a la Ley Orgánica 15/2003 que introdujo el artículo 607 bis en el Código Penal español.

Debe citarse también, por la importancia de la norma y porque marca la línea a seguir, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 17 de Julio de 1998, que en su artículo 7 tipifica estos crímenes, en sentido similar:
“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;

d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1º contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. ”

La calificación jurídica que se acoge, como después se razonará, es la de un delito permanente de detención ilegal, sin ofrecerse razón sobre el paradero de la víctima, en el marco de crímenes contra la humanidad, salvando así los problemas de irretroactividad que pudieran aducirse respecto de esta figura.

QUINTO.- Además de los precedentes ya referidos, debe citarse, necesariamente aquí, el Estatuto de Nüremberg (8 de septiembre de 1945). El artículo 6 del Reglamento del Tribunal define los crímenes y entre ellos los Crímenes contra la Humanidad, entre los que incluye: “principalmente el asesinato, exterminación, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes o durante la guerra o persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas en ejecución de o en conexión con cualquier crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, ya sea o no sea violación de las leyes Nacionales del país en el que fueron perpetrados.

Líderes, organizadores, instigadores y cómplices que participen en la formulación o ejecución de un plan general o conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antes citados son responsables de todos los actos realizados por cualquier persona que ejecute dicho plan”. ( )

Posteriormente, el 19 de Marzo de 1946, el Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente, con sede en Tokio, aprobado por el Decreto del General Douglas MacArthur de 19 de Enero de 1946, seguía la misma estructura sustantiva de Nüremberg (Estatuto de Londres de 1945) y preveía en el artículo 5 los crímenes contra la humanidad.

Por su parte, la Ley número 10 del Consejo de Control Aliado, sobre el castigo de personas que sean culpables de haber cometido Crímenes de Guerra, Crímenes contra la Paz o Crímenes contra la Humanidad de 20 de Diciembre de 1945, tipificó los crímenes contra la paz, de guerra y contra la humanidad (artículo 2), mejorando, respecto de estos, su aplicación, al no exigir la conexión con los delitos de guerra o contra la paz como establecía el Estatuto de Londres.( )

Al desaparecer esta dependencia o accesoriedad, se podrá juzgar y castigar como crímenes contra la humanidad actos cometidos con bastante anterioridad al inicio de la guerra.

Con posterioridad a la firma de la Carta de Naciones Unidas (26 de Junio de 1945), el 13 de Febrero de 1946 se creó el Comité de Codificación de Derecho Internacional que debería dar forma a un Código Criminal Internacional en donde se plasmarían los Principios recogidos en el Estatuto de Nüremberg y la sentencia del Tribunal. La Asamblea General de 11 de Diciembre de 1946 aprobó los Principios del Estatuto y de la Sentencia del Tribunal de Nüremberg. La resolución 177, de 21 de Noviembre de 1947, encomendó a la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, la formulación de aquellos principios de derecho internacional, lo que llevó a efecto en 1950 (Junio-Julio) y, entre ellos, se estableció que «los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional».

Estos principios, con el nombre de “Principios de Nuremberga”( ) fueron expresamente reconocidos por España el 4 de Agosto de 1952, al ratificar el Convenio de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 que, en su artículo 85, remite expresamente a los “Principios de Nuremberga” (BOE 5 de Agosto de 1952). Es cierto que, en ese mandato, España hizo una reserva de Derecho Internacional consuetudinario en cuanto al párrafo primero del artículo 99 del Convenio relativo al trato de prisioneros de guerra, de 12 de Agosto de 1949, ya citado, afirmando que por “Derecho Internacional vigente sólo se entenderá el precedente de fuente convencional o bien el elaborado previamente por Organismos en los que España tomara parte”. España no formaba parte de la Asamblea General de la ONU de 11 de Diciembre de 1946, cuando aprobó los “Principios de Nuremberga” y, cuya fuente, no es convencional –como no lo son otras fuentes del Derecho Internacional consuetudinario. En cualquier caso, España retiró esta reserva en 1979 (BOE de 31 de Julio de 1979).

SEXTO.- Se ha requerido a las partes personadas en acusación, que aportaran, dentro de los escasos límites temporales concedidos (quince días) un listado lo más completo y uniforme posible, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, de los casos de personas desaparecidas desde el 17 de Julio de 1936 hasta diciembre de 1951, como consecuencia de la acción directa o indirecta del llamado alzamiento nacional que dio paso a la Guerra Civil Española y a la posguerra de los cuáles aun no se sabe su paradero bien porque fueron desaparecidos o bien porque habiendo sido ejecutados, no se sabe dónde se hallan los cuerpos que fueron inhumados en lugares sin identificación alguna. Por supuesto que no se olvidan los desaparecidos, cuyos restos han aparecido, y han sido identificados, por cuanto con este hallazgo cesaron los efectos del delito. (Ver Razonamiento Jurídico Primero, apartado 6º).

De momento, y sin perjuicio de que, tras el análisis pormenorizado y evacuados los informes técnicos que procedan, por el grupo de expertos que se constituye en esta resolución, las cifras sean diferentes, el número global de víctimas desaparecidas en el período estudiado (17 de Julio de 1936 a Diciembre de 1951) es de 114.266 personas que desglosadas por Comunidades Autónomas son:
COMUNIDAD AUTONOMA
TOTAL GENERAL
ANDALUCÍA 32.289
ALMERÍA 373
CÁDIZ 1.665
CÓRDOBA 7.091
GRANADA 5.048
HUELVA 3.805
JAÉN 3.253
MÁLAGA 7.797
SEVILLA 3.257
ARAGÓN 10.178
HUESCA 2.061
TERUEL 1.338
ZARAGOZA 6.779
ASTURIAS 1.246
GIJÓN 1.246
BALEARES 1.777
MALLORCA 1.486
MENORCA 106
IBIZA Y FORMENTERA 185
CANARIAS 262
GRAN CANARIA 200
TENERIFE 62
CANTABRIA 850
CASTILLA LA MANCHA 7.067
ALBACETE 1.026
CIUDAD REAL 1.694
CUENCA 377
TOLEDO 3.970
CASTILLA LEÓN 12.979
ÁVILA 650
BURGOS 4.800
LEÓN 1.250
PALENCIA 1.180
SALAMANCA 650
SEGOVIA 370
SORIA 287
VALLADOLID 2.555
ZAMORA 1.237
CATALUÑA 2.400
C. VALENCIANA 4.345
ALICANTE 742
CASTELLÓN 1.303
VALENCIA 2.300
EUZKADI 9.459
ÁLAVA 100
GUIPÚZCOA 340
VIZCAYA 369
DATOS DEL GOBIERNO VASCO 8.650
EXTREMADURA 10.266
GALICIA 4.396
LA RIOJA 2.007
MADRID 2.995
MURCIA 855
NAVARRA 3.431
CEUTA, MELILLA y NORTE ÁFRICA 464
OTROS TERRITORIOS 7.000

TOTAL
114.266

Resulta claro que tales listados deben ser contrastados, analizados y renovados para completarlos y actualizarlos al máximo, excluyendo e incluyendo los nombres que día a día se identifican o los que están llegando a la causa y para cuyo fin se arbitrarán los medios necesarios.

Como se comprueba, el sistema de desaparición forzada fue utilizado sistemáticamente en aras a imposibilitar o dificultar la identificación de las víctimas y así impedir cualquier acción de la Justicia hasta el día de la fecha.

La acción fue coordinada y dirigida por las sucesivas Juntas Militares en tiempo de guerra, y los gobiernos sucesivos, al menos en las estructuras estrictamente político-militares y no simplemente técnicas, sin olvidar la acción de estructuras paramilitares como La Falange. Así:

a) El día 25 de Julio de 1936, el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional, en su número 1 publicó el Decreto Número 1 de la Presidencia de la Junta de Defensa Nacional:

«Artículo único. Se constituye una Junta de Defensa Nacional que asume todos los Poderes del Estado y representa legítimamente al País ante las Potencias extranjeras».

Esta Junta queda integrada, de hecho, por los mandos militares que habían participado en el acto de sublevación y delito contra Altos Organismos de la Nación producido el día 18 de Julio de ese año. Todos ellos están fallecidos y son:

 Presidente de la Junta…el general de División, Miguel Cabanellas Ferrer
 Vocal………………….el general de División, Andrés Saliquet Zumeta
 Vocal………………….el general de Brigada, Miguel Ponte Manso de Zúñiga
 Vocal………………….el general de Brigada, Emilio Mola Vidal
 Vocal………………….el general de Brigada, Fidel Dávila Arrondo
 Vocal………………….el coronel, Federico Montaner Canet
 Vocal………………….el coronel, Fernando Moreno Calderón

Además, deben de incluirse los siguientes militares con competencias territoriales:

 Vocal………………….el capitán de navío, Francisco Moreno Fernández
 Vocal………………….el general de División, Francisco Franco Bahamonde
 Vocal………………….el general de División, Germán Gil y Yuste
 Vocal…………….……el general de Brigada, Luis Orgaz Yoldi
 Vocal………………….el general de División, Gonzalo Queipo de Llano y Sierra

La precitada Junta se extinguió el 3 de Octubre de 1936.

b) A la anterior la sustituyó la Junta Técnica del Estado Español, constituida el 3 de Octubre de 1936 y que actuó hasta el 30 de Enero de 1938, en la cual la cúpula dirigente de la misma estaba integrada por Francisco Franco Bahamonde, como Jefe del Estado; Fidel Dávila Arrondo, como Presidente de la Junta a quien sustituyó el 3 de Junio de 1937 Francisco Gómez-Jordana y Souza; Francisco Fermoso Blanco, como Gobernador General, a quien sustituyó Luis Valdés Cabanilla, Nicolás Franco Bahamonde, como Secretario General del Estado; Francisco de Asís Serrat i Bonastre, como Ministro de Relaciones Exteriores; Germán Gil y Yuste, como Ministro de Guerra; José Cortés López, como Ministro de Justicia; entre otros ministros que ostentaban carteras sin relación objetiva directa o aparente con los hechos.

c) El primer Gobierno del Estado Español constituido el 30 de Enero de 1938 hasta el 9 de Agosto de 1939, encabezado por el Jefe del Estado y Presidente del Gobierno Francisco Franco; Fidel Dávila Arrondo, como Ministro de Defensa; Ramón Serrano Súñer, como Ministro de Gobernación; Severiano Martínez Anido, como Ministro de Orden Público, falleciendo el 24 de Diciembre de 1938, siendo su cartera asumida por Serrano Súñer; Tomás Domínguez Arévalo, como Ministro de Justicia y Raimundo Fernández Cuesta y Merelo, como Secretario General del Movimiento, entre otros ministros que ostentaban carteras sin relación objetiva, directa o aparente con los hechos investigados. ( )

d) El 2º Gobierno del Estado Español constituido el 9 de Agosto de 1939 hasta el 20 de Mayo de 1941, encabezado por Francisco Franco como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno; Ramón Serrano Súñer, como Ministro de Gobernación, sustituido por Valentín Galarza Morante; Esteban Bilbao y Eguía, como Ministro de Justicia; José Enrique Varela Iglesias, como Ministro del Ejército; Juan Yagüe Blanco, sustituido por Juan Vigón Suerodíaz el 27 de Junio de 1940, como Ministro de Aire; Salvador Moreno Fernández, como Ministro de Marina y Agustín Muñoz Grandes, como Ministro Secretario General del Movimiento, cesado el día 17 de Octubre de 1940, entre otros ministros que ostentaban carteras sin relación objetiva, directa o aparente con los hechos investigados, dadas las fechas de vigencia de este Gobierno y la finalización de la guerra (1 de Abril de 1939), así como la continuación de las acciones en el ámbito castrense contra la resistencia armada republicana.

e) El 3er Gobierno del Estado Español, del 20 de Mayo de 1941 al 3 de Septiembre de 1942, integrado por Francisco Franco como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno; Valentín Galazar Morante, como Ministro de Gobernación; José Enrique Varela Iglesias, como Ministro del Ejército; Juan Vigón Suerodíaz, como Ministro de Aire; Salvador Moreno Fernández, como Ministro de Marina; Esteban Bilbao y Eguía, como Ministro de Justicia, y, Jose Luis Arrese y Magra, como Ministro Secretario General del Movimiento, entre otros ministerios que ostentaban carteras sin relación objetiva, directa o aparente con los hechos investigados, en atención a los cargos ocupados y las fechas a las que extiende este Gobierno su actuación, en las que las esferas de la represión se habían desplazado al modus operandi anterior durante la confrontación militar, haciéndose más clandestina y bajo otros designios que los estrictamente militares.

f) El 4º Gobierno del Estado Español de 3 de Septiembre de 1942 hasta el 18 de Julio de 1945, encabezado por Francisco Franco como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno; Blas Pérez González, como Ministro de la Gobernación; Carlos Asensio Cabanillas, como Ministro del Ejército; Juan Vigón Suerodíaz, como Ministro de Aire; Salvador Moreno Fernández, como Ministro de Marina; Esteban Bilbao y Eguía, como Ministro de Juticia, sustituido el 16 de Marzo de 1943 por Eduardo Aunós Pérez y Jose Luis Arrese y Magra, como Ministro Secretario General del Movimiento, entre otros ministros que por sus cargos, carteras o responsabilidades no guardarían relación directa, aparente y objetiva con los hechos objeto de investigación.

g) El 5º Gobierno del Estado Español que desarrolló sus funciones desde el 18 de Julio de 1945 al 18 de Julio de 1951, encabezado por Francisco Franco como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno; Blas Pérez González, como Ministro de la Gobernación; Fidel Dávila Arrondo, como Ministro del Ejército; Eduardo González Gallarza, como Ministro de Aire; Francisco Regalado Rodríguez, como Ministro de Marina; Raimundo Fernández Cuesta, como Ministro de Justicia, entre otros ministros que por sus cargos, carteras o responsabilidades no guardarían relación directa, aparente y objetiva con los hechos objeto de investigación.

Debe quedar claro que, salvo en el caso de las dos primeras juntas militares, y, en todos los supuestos, respecto del principal responsable del Estado, Francisco Franco Bahamonde, en todo este período, la relación con los hechos se hace conjugando la magnitud de la acción delictiva, las esferas en las que la represión se centró y las responsabilidades administrativas y políticas de los citados, principalmente en los ministerios militares (tanto de justicia como de la confrontación contra la Resistencia antifranquista posterior a la Guerra y hasta 1952), de la Gobernación , responsable de las fuerzas de orden publico; de la Justicia, responsable del área del Poder Judicial (militar) y de los Organismos (civiles) que deberían haber contribuido a la localización de las víctimas y al enjuiciamiento de los presuntos culpables; y, la estructura paramilitar conocida como Falange Española Tradicionalista y de las JONS, a cuyo frente estaba el Generalísimo Francisco Franco, ( ) y que estuvo presente en todo momento en la represión desplegada.

Así, «La persecución de los huidos, se encomendó tanto durante la contienda, como durante la primera posguerra, a fuerzas mixtas integradas por soldados, guardias civiles y falangistas… A partir de 1941, estas fuerzas mixtas empezaron a ser reemplazadas por unidades especiales de Guardia Civil, las llamadas Compañías Móviles…que se convirtieron después en Sectores Móviles
y que dependían de los Juzgados Militares Especiales para la Persecución de huidos. Una Orden de 26 de Agosto de 1941, firmada por el General Emilio Álvarez Areces, revela la importancia que para el Régimen tenían los resistentes: “El actual estado de cosas ha de desaparecer en un corto plazo, por lo que no hemos de reparar en los medios para conseguirlo por enérgicos y duros que ellos sean. A los enemigos en el campo hay que hacerles la guerra sin cuartel hasta lograr su exterminio, y como la actuación de ellos es facilitada por su cómplices, encubridores y confidentes, con ellos hay que seguir idéntico sistema, con las modificaciones que las circunstancias impongan”…(Boletín Oficial de la Guardia Civil, Septiembre de 1941). En 1942 apareció una modalidad contrainsurgente, las Contrapartidas¸ cuya denominación oficial era la de Grupo de Fuerzas del Servicio Especial de la Guardia Civil (GESEGC) … al principio las componían guardias civiles y falangistas…A partir de 1945, cuando se generalizaron las contrapartidas estaban formados por civiles, -de hecho eran conocidos como Unidades Civiles-, sobre todo falangistas y somatenistas pero también guerrilleros y delincuentes comunes. Un miembro de la benemérita, que dirigía el grupo, era el único acompañante oficial.» ( )

La preocupación por las actuaciones guerrilleras después de la guerra era evidente en las autoridades civiles y militares del nuevo régimen y a su combate, como se ha dicho, empleó toda la estructura militar y civil necesaria. El 3 de Agosto de 1943, el Gobernador Civil de Cáceres enviaba el siguiente informe al Capitán General de la Primera Región Militar sobre las actividades de los huidos en esa provincia durante el mes de Julio de ese año: « El problema de los huidos reviste una importancia digna de gran atención…Las fuerzas de la Guardia Civil, aun desplegando todo el celo y actividad, no son suficientes para terminar con este problema por la gran extensión territorial de esta provincia y limítrofes. La retaguardia está desguarnecida por haber sido destacadas las fuerzas a sierras de las provincias limítrofes, siendo necesario el aumento de estas fuerzas o su incremento con las del Ejército para poder garantizar el orden y hacer renacer la tranquilidad en el campo…. (Archivo Histórico Provincial de Cáceres, Gobierno Civil de Cáceres, Sección Orden Público, Agosto 1943).» ( )

Por su parte, en cuanto a la estructura judicial, el Bando de Guerra de 28 de Julio de 1936 instituyó la Jurisdicción Militar para la represión de los opositores políticos. Esta jurisdicción se mantuvo en la Ley de Seguridad del Estado de 29 de Marzo de 1941 y por Decreto Ley de 18 de Abril de 1947. Los tribunales se encargarán del enjuiciamiento, sin ningún tipo de garantías procesales, de personas detenidas en forma arbitraria, torturados, en forma sumarísima y les impusieron las penas más graves, tales como pena de muerte, trabajos forzados, confiscación de bienes o cautiverio en campos de concentración o prisiones clandestinas o ilegales, durante largo tiempo. ( )

Y ello, sin perjuicio de que existan otros responsables no identificados que junto con la estructura dirigente hubieran participado en la ideación y desarrollo de este plan sistemático de exterminio dilatado en el tiempo, y, de que puedan existir personas concretas vivas que pudieran haber cometido hechos, asimismo, concretos o particulares que deban ser objeto de investigación separada en cada caso y según las datos de los que se disponga, y, en la instancia que corresponda, en atención a lo que se argumenta en el Razonamiento Jurídico Décimosegundo sobre la competencia de este Juzgado y de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal).

El hecho de acotar el ámbito de esta investigación en el período reseñado (1936-1951) no excluye otros casos, siempre que se demuestre que los mismos no son hechos aislados, asimismo delictivos, sino que se hallaban integrados en el plan sistemático de desaparición, objeto de investigación en esta causa.

SEPTIMO.- Los principales escollos que se plantean en el caso de autos son, a parte de la caracterización de la conducta como crimen cometido en el marco de un crimen contra la humanidad, los siguientes:

1. El de la irretroactividad de la ley penal que recoge el delito citado con posterioridad a la comisión de los hechos y su conflicto con las normas consuetudinarias de derecho penal humanitario que han sido ratificadas por España y que forman parte del denominado “ius cogens” y que ya han sido citadas.

2. La cuestión de la permanencia o no permanencia delictiva de los hechos, esencialmente de detenciones ilegales (desaparición forzada de personas) en las cuales aún no se ha dado razón cierta del paradero de las víctimas y su incidencia sobre la prescripción.

3. El de la posible aplicación de la amnistía a los hechos denunciados.

4. La competencia de este Juzgado y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en función del concurso de delitos que puede darse.

5. Identificación de las personas posibles responsables de los mismos delitos a los que se refieren las denuncias presentadas.

6. La protección de las víctimas de estos hechos.

OCTAVO.- Sobre la retroactividad o irretroactividad de la ley penal cuando se trata de delitos contra la humanidad, introducidos en el Código Penal con posterioridad a la ejecución de los hechos que los configuran.

Este tema fue tratado extensamente en la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de Abril de 2005, que condenó a Adolfo Scilingo como autor de crímenes de lesa humanidad cometidos en Argentina en 1976, fecha en la que no existían los delitos de lesa humanidad en el Código Penal español.

Por su parte la sentencia que resolvió el recurso de casación de este caso dictada el 1 de Octubre de 2007 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo estable que, el meritado precepto (artículo 607 bis del Código Penal) fue introducido en el Código Penal español por medio de la LO 15/2003, definiéndolo como delito contra la comunidad internacional e integrando en el mismo una serie de conductas básicas de las cuales … “la causación dolosa de la muerte de otra persona o las detenciones ilegales, ya eran delictivas como delitos ordinarios con anterioridad. Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el elemento de contexto. Son éstas, según el artículo 607 bis del Código Penal, el que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien, se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen. La pena máxima prevista es la de prisión de veinte años y un día a treinta años cuando el autor cause la muerte a una persona y concurra alguna de las circunstancias previas en el artículo 139 del mismo Código Penal”.

De todos modos, las circunstancias descritas, muy similares a las contenidas en los instrumentos internacionales, superpuestas a hechos ya de por sí constitutivos de delitos, son las que convierten a éstos en crímenes contra la Humanidad, incrementando el contenido de injusto, lo que repercute en una mayor pena; planteando la cuestión de su imprescriptibilidad; y permitiendo afirmar que los Estados deben proceder a su persecución y castigo. Dicho con otras palabras, esas circunstancias añadidas al asesinato y a la detención ilegal, en el caso, aunque no permitan la aplicación de un tipo penal contenido en un precepto posterior que no es más favorable ni autoricen por la misma razón una pena comprendida en límites de mayor extensión, pueden ser tenidas en cuenta para justificar su perseguibilidad universal.

NOVENO.- Sobre la permanencia delictiva de los hechos, esencialmente las detenciones ilegales que han devenido en desaparición forzada de personas.

Resulta evidente que en el presente caso han pasado más de veinte años desde la comisión de los hechos, por lo que sí debe examinarse la cuestión de la prescripción en relación con la permanencia delictiva de los mismos hasta el día de la fecha, partiendo de la naturaleza de los crímenes que se imputan.

1. La primera cuestión que se puede suscitar es la de si, durante el tiempo que medió entre la fecha de comisión de los hechos y la actualidad se pudieron ejercitar las acciones penales que ahora se intentan y la respuesta debe ser negativa, al menos hasta el 29 de Diciembre de 1978 (fecha de entrada en vigor de la Constitución Española).

Para sustentar esta afirmación debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDDHH) de fecha 22 de Marzo de 2001, que resuelve el caso Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania, que estudia, en particular los votos concurrentes, la sucesión de un régimen jurídico autoritario por otro basado en un Estado de Derecho democrático y la necesidad de aplicar de forma distinta las normas penales vigentes durante aquél. Desde luego podría sustituirse la RDA por el régimen autoritario español antes de la Constitución de 1978 a efectos de efectuar el análisis de legalidad penal, porque también durante éste reinó impunidad objetiva para las conductas ahora sometidas a debate y, por ende, nada se pudo hacer por los denunciantes para instar su persecución al existir leyes de impunidad que protegían a los presuntos autores.

En este mismo sentido, la sentencia del TEDDHH de 10 de Mayo de 2001-Chipre contra Turquía, reconoce que la inexistencia de disposición que permita contestar a la imposibilidad de recursos legales para oponerse a las injerencias en los derechos garantizados por la convención, permite la alegación posterior de ésta.

En el ámbito civil, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo español con la sentencia de 25 de Enero de 2000 (RJ 2000/349), en un caso de expolio de bienes propiedad de personas leales al Gobierno Constitucional republicano español, avanzó un paso en el mismo sentido al establecer que “Habida cuenta de que el edificio no fue reintegrado a sus legítimos propietarios, la cuestión estriba en determinar si la acción reivindicatoria puede ser utilizada o no por los dueños del inmueble, no sólo en el ciclo de la Guerra Civil sino después, durante la permanencia del régimen político instaurado en España.”

Parece evidente que la situación coactiva y la inexistencia de normas habilitadoras que permitieran la acción, se desplegó durante toda la dictadura y permaneció hasta la entrada en vigor de la Constitución española, de modo que no regirían normas de prescripción de delitos y acciones durante ese tiempo, posibilidad que se reanudó con la publicación de aquella norma el 29 de Diciembre de 1978. La amnistía fue anterior a la constitución, por tanto, también estaría en esa imposibilidad de cobertura.

2. Puede suscitarse también si el Convenio Europeo de Derechos Humanos es aplicable a hechos sucedidos antes de su entrada en vigor. A este respecto debe resaltarse la Decisión Broniowki contra Polonia, de 22 de Junio de 2004. Según esta Decisión, el hecho ilícito generador (confiscación de un bien inmueble) se remonta a 1944.

La competencia del Tribunal comenzó el 10 de Octubre de 1994 (ratificación del Convenio por Polonia) y la demanda se interpuso el 12 de Marzo de 1996 y, a efectos de calcular los daños, el Tribunal ha extendido su competencia a hechos que se remontan a 1944. Por tanto, se ha tenido en cuenta el primer hecho ilícito que viola el derecho del demandante, por lo que el Tribunal, al amparo del artículo 1º del Protocolo 1, le da protección porque el derecho del interesado tenía una base legal que fue mantenida de forma continúa en la legislación interna.

En idéntico sentido, en la sentencia del TEDDHH de 8 de Julio de 2004, caso Ilascu vs. Moldavia y Rusia, el Tribunal se declara competente “ratione temporis”.

Estas resoluciones vienen a demostrar que la doctrina del TEDDHH es aplicable al caso que se denuncia en este procedimiento, acontecido previamente a la entrada en vigor de la norma que regula dicho Tribunal.

3. En el Código Penal de 1932, Título Decimotercero, en los artículos 474 a 476, se tipificaban las detenciones ilegales y a través de los sucesivos Códigos Penales, dicho ilícito ha continuado sancionado como delito hasta el día de hoy (artículos 163 a 168 del Código Penal vigente).

Los hechos descritos y acontecidos a partir del 18 de Julio de 1936, además de inscribirse en la categoría de crímenes contra la humanidad, integran la figura de la detención ilegal, sin que las autoridades y responsables que propiciaron la desaparición de las víctimas hayan facilitado el lugar, o las claves para hallar la ubicación de los cuerpos, situación que permanece, en la gran mayoría de los casos, hasta el día de hoy. Es decir, sin haber dado razón del paradero de muchos de los detenidos, de modo que, si se facilitaran los listados y se encontraran los cuerpos, dejaría de cometerse el delito. Se trata, por tanto, mediante esta investigación, entre otros objetivos, de poner fin a la comisión de un delito permanente.

La sentencia del Tribunal Supremo en el caso Scilingo establece, ciertamente, que los crímenes contra la humanidad no pueden aplicarse a conductas anteriores a su tipificación, y que tal tipificación, en caso de haberse producido en derecho internacional, tiene que haber sido objeto de incorporación o transposición expresa a nuestro ordenamiento jurídico penal para que los tribunales españoles puedan aplicarlos. En consecuencia, esta sentencia concluye que antes de su tipificación expresa en nuestro Código Penal, los crímenes de lesa humanidad no eran conductas penalmente típicas en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, no pueden ser aplicados a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, que los introdujo, por primera vez, en nuestro Código Penal.

Esta conclusión no es producto de un simple formalismo, porque, con independencia de los problemas de la tipificación o descripción concreta de los crímenes internacionales en nuestro ordenamiento jurídico penal y de la necesidad o no de la transposición expresa de los crímenes internacionales a las legislaciones internas, es sabido que los tribunales españoles no pueden aplicar más penas que las expresamente establecidas para los delitos y, antes de la introducción de los crímenes de lesa humanidad en nuestro Código Penal, no estaba prevista pena alguna para estos crímenes en dicho Código, ni tampoco en tratado o convenio internacional alguno.

A estas dificultades técnicas para la aplicación de los crímenes contra la humanidad a hechos anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica antes mencionada, se une la propia dificultad que implica la inexistencia de una definición expresa de los mismos en convenios o tratados internacionales hasta el Estatuto de la Corte Penal Internacional (Razonamiento Jurídico cuarto) y sus antecedentes en los estatutos de los tribunales ad hoc para los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia y en Ruanda. Esto no quiere decir que antes de estas normas internacionales no estuviera reconocida la existencia de esta clase de crímenes, como demuestran los estatutos de los tribunales de Nuremberg y Tokio y los Principios de Nuremberg aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas, pero la existencia de estos crímenes se deduce generalmente del derecho consuetudinario y como parte del ius cogens. Por mucho que se discrepe de la sentencia del TS en el caso Scilingo sobre la eficacia vinculante del ius cogens, es lo cierto que éste no contiene, en el caso de los crímenes contra la humanidad, el nivel de precisión en la definición de las conductas delictivas que nuestra Constitución exige, conforme al principio de legalidad.

Pese a todo lo anterior, el Tribunal Supremo reconoció en esta sentencia – y lo reconoció, precisamente, a los efectos de reafirmar la competencia de los tribunales españoles, en virtud del principio de jurisdicción universal – que el contexto de ataque generalizado y sistemático contra una parte de la población civil en el que se cometen determinados crímenes comunes, como los asesinatos, torturas, detenciones ilegales y otras, es válido para encuadrarlos en el ámbito de los crímenes contra la humanidad, aunque éstos no estuvieran tipificados como tales en le momento de la comisión de los hechos.

Esto es, cabalmente, lo que ha sucedido en los hechos objeto de este proceso penal. Aunque los crímenes contra la humanidad no estaban vigentes como tales en el momento del comienzo de la ejecución de los mismos, ya entonces formaban parte del contexto en el que se cometieron los delitos en particular, que, aunque estaban tipificados como tales hechos delictivos, no fueron cometidos como delitos aislados, sino como una parte de un plan de ataque generalizado y sistemático contra una parte de la población civil.

En un delito de consumación permanente, como la detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima, no pueden incorporarse hechos que no eran delictivos antes de su entrada en vigor, y, por tanto, aunque en un crimen contra la humanidad reconocido como tal en nuestro ordenamiento penal a partir de Noviembre de 2003, no pueden incorporarse hechos que antes no eran crímenes contra la humanidad, por impedirlo el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables para el reo, no obstante, tales hechos delictivos estaban ya descritos y penados en el Código Penal de 1932 y, en consecuencia, los cometidos a partir del alzamiento o rebelión militar de 1936 forman parte, indudablemente, del delito permanente de detención ilegal sin dar razón del paradero, también existente en el vigente Código Penal de 1995 (artículo 166 del Código Penal). A estos delitos, debe, pues, añadirse el contexto de crímenes contra la humanidad en que fueron cometidos, dada su naturaleza sistemática y generalizada, según la incipiente jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero la no vulneración del principio de irretroactividad penal deriva ante todo del hecho de que, al margen de ese contexto, ya eran conductas delictivas en el momento del comienzo de su ejecución, poco antes de la guerra civil y siguen cometiéndose en la actualidad, dada su naturaleza de delitos permanentes.

El día 23 de Junio de 2008 se requirió a los Ministerios de Defensa e Interior en el sentido de que emitieran informe o identificaran el organismo que pudiera dictaminar sobre el número de desaparecidos a partir del 17 de Julio de 1936 como consecuencia directa del denominado “alzamiento nacional”, y la situación de guerra civil que provocó y la posguerra bajo el mandato del nuevo régimen en España, interesando que en la medida de lo posible se identificaran los casos y si habían existido denuncias por las desapariciones; con esto se pretendía es

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23 Noviembre 2007

ESTATUTOS DE LA FERVIENTE FRATERNIDAD, O COFRADÍA, DEL FIERO OSO REGICIDA

ESTATUTOS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA LA FIEL Y FERVIENTE FRATERNIDAD, O COFRADÍA, DEL FIERO OSO REGICIDA, ESTABLECIDA EL 20 DE MAYO DE 2006, EN EL LUGAR DE LLUEVES, SOBRE LA CANGAS DE ONIS ASTUR. LUGAR MISMO DONDE EL OSO MATO AL REY FAVILA, CORRIENDO EL AÑO 739, SEGUNDO DE SU REINADO.

HONRADOS CIUDADANOS Y HONRADAS CIUDADANAS, COFRADES Y COFRADAS,

Para perpetuar los patrióticos móviles y elevados fines que, a mediados del pasado siglo XIX, movieron al sin igual caballero D. NICOLAS ESTÉVANEZ MURPHY y sus compañeros, oficiales subalternos del Regimiento de Reserva nº 56, de Cangas de Onís, los que para manifestar públicamente sus convicciones liberales y republicanas establecieron la costumbre y el protocolo de la peregrinación al sitio mismo en que Favila murió a garras de fiero e igualitario Oso, para allí descubrirse respetuosamente en honor del bravo Regicida, hemos venido a convenir en lo siguiente:

.- Desde esta fecha, 20 de mayo del año 2006, se establece en este lugar de Llueves la denominada FRATERNIDAD O COFRADIA CIVIL DEL OSO REGICIDA, con el propósito de perpetuar su hazaña, no repetida en esta tierra jamás por otro oso, ni por ciudadano alguno.

.- La Cofradía o Fraternidad se establece para preservar e inmortalizar el respetuoso gesto de D. NICOLAS ESTÉVANEZ Y SUS COMPAÑEROS y unir en el recuerdo de su honroso empeño a todos cuantos, profesando la inextinguible FE REPUBLICANA, deseen, con alegría, hacer gala y ostentación de la misma...

.- Con objeto, también, de excitar con estos ejemplos, al resto de la ciudadanía para que, despertando de su sestear y saliendo de su connatural y monárquica abulia y apatía, se decidan y animen a afirmar y defender públicamente, y donde haya o no haya lugar, la primacía de la forma Republicana de gobierno sobre cualquier otra; exaltando la elección sobre la sucesión, la urna sobre el colchón; a sembrar por los campos todos del universo mundo, el respeto y el amor a los principios democráticos, haciendo Ley de las decisiones razonadas y razonables que adopte libremente la mayoría del pueblo y de la puebla; a ensalzar en todo lugar y todas las ocasiones, frente a cualquier poder o potestad, sea “incivil”, "cuáquera" o episcopal, la soberanía civil y laica del Estado; a exigir, tanto a propios como a extraños, a los altos como a los bajos, a gordos como a flacos, a quienes manden como a quienes obedezcan, pureza inmaculada en todas las facetas y funciones de la vida pública, respetando tanto las fincas rústicas como los solares urbanos, que sean ajenos como que sean del común, así como a respetar las fiestas nacionales, autonómicas o locales, que sean de guardar; defendiendo siempre la probidad, “probe pero honrado u honrada”, en el manejo de los caudales públicos y las influencias privadas, norma suprema de la conducta política: No recomendarás, no pedirás que te recomienden; a defender, frente al neoliberalismo, egoísta, tan ciego como, poderoso, tan de rebuaznar como “bushista”, el sentido ético, social y justificadamente desprendido de la convivencia..., desafiando en buena lid a quien se opusiere u opusiese a tan justas pretensiones; o mandando callar, a quien contra tan elevados principios se manifieste, sin emplar nunca, sin embargo, el real exabrupto de... “Y tu ¿Por qué no te callas?

.- A defender, propagar, cantar celebrar y venerar a la santísima Trinidad Laica de nuestras montañas, cuyas partes invisibles en el OSO Libre, el OSO Igualitario y el OSO Fraterno.

La Cofradía tiene por blasón la figura del OSO alzado sobre sus pies con los brazos en jarras, gesto riente, y posición supina de vencedor, cruzado su fiero pecho, hermosa banda tricolor, roja amarilla, morada, teniendo a sus pies, la estampa del rey vencido, corona al vuelo, y a su espalda, los Cazadores Reales, en derrota y desorden. En las fiestas de beber y comer, entre jolgorio y jolgorio, antes de la batalla o del recitado de poesías, puede usarse y tenerse alzada la imagen y blasón de Mitrofán, borracho y mártir, con banda tricolor al pecho, y botella en cada mano, la una, en posición de beber a morro, y la otra, en la de “prevenga”...

. Pueden pertenecer a la FRATERNIDAD O COFRADIA CIVIL DEL OSO REGICIDA, los ciudadanos y ciudadanas, de mayor y menor edad, hoy presentes en su cueva; los ciudadanos y ciudadanas de mayor y menor edad, que lo soliciten y Osen cubrir el boletín al efecto; los ciudadanos y ciudadanas, de mayor y menor edad, que hayan estado presentes en alguna de las peregrinaciones anteriores, y que, acreditando su presencia por los medios legales de probanza, lo soliciten, dentro del improrrogable plazo de los treinta próximos años. Y, además, quien o quienes, ausentes, acrediten ante escribano público o juzgado de los de paz, el haber dado muerte en cacería u otra alegría, con solas sus extremidades y en noble lid a, al menos, a un rey en ejercicio, sea cual fuere la clase del reino y haya el finado alcanzado el trono por herencia, compra o crimen, o sea de juego de ajedrez o de juego de baraja, francesa o española, se excluyen los casos de los reyes de Casino, siempre que el interfecto vencedor, lo solicite dentro de los sesenta años siguientes a ocurrida la lid.

.- La Cofradía o Fraternidad, sostendrá, donde preciso fuere, QUE EL SEÑOR OSO QUE MATO A FAVILA, MURIÓ COMO VIVIÓ, SIENDO BUENO Y HONRADO; QUE, EN SU DOMINIO CONSTA NO FUE NI CONCEJAL; NI QUE EN EL SUYO, NI EN NINGUNO OTRO, RECALIFICÓ TERRENO, NI MALGASTÓ IMPUESTOS, NI SOLICITÓ SUBVENCIONES.

.- Preguntado que sea el cofrade por su condición, responderá PARA IDENTIFICARSE ANTE EXTRAÑOS Y ANTE COFRADES: SOY HERMANO MELLIZO Y COFRADE DEL OSO QUE EN EL MONTE MATO AL REY FAVILA.

.- La Cofradía se regirá por un Consejo que el OSO designará cada año, el mismo día de su fiesta, tercer sábado del mes de Mayo, previa VOTACIÓN SECRETA, MAYORITARIA Y CON LISTAS ABIERTAS, compuesto por un COMISARIO, lº y 2º, DE FIESTAS Y CLARINES; DOS MAYORDOMOS, 1º y 2º, PARA LA OSADIA Y LAS BUENAS COSTUMBRES; UN CANCILLER CONTADOR DE FONDOS; 9 PLENIPOTENCIARIOS SUPERIORES ACREDITADOS EN LAS REGIONES Y TERRITORIOS EXTERIORES DO EXISTAN OSOS SABIOS Y FEROCES; DE UNA MADRINA, QUE DURANTE EL AÑO HARA DE HADA; DE UN PADRINO, QUE DURANTE EL AÑO HARA MUNIFICENCIAS; Y DE CUANTOS CARGOS MAS LOS COFRADES QUIERAN ELEGIR, HASTA SACIAR TODAS Y CADA UNA DE LAS POSIBLES VANIDADES.

.- Los cofrades que, además, reúnan la condición de ateneístas republicanos, del ARA y del ARGA, no pagarán cuota anual voluntariamente contributiva; los demás cofrades y cofradas, sean mayores o menores, pondrán cada un año su voluntad, QUE NO SERÁ INFERIOR A 35 €, en la cuenta que al efecto se indique, Y QUE SE INDICA SEGUIDAMENTE 0182 5132 25 0201503875

10º.- Solo los Cofrades inscritos en la Fraternidad tendrán derecho a ostentar públicamente insignias, distintivos, cintas y colones en que aparezca la representación del OSO, sea el victorioso, sea el mártir y borracho, cuyos autores, los afamados artistas OROSIA y RAMON PRENDES, el propio OSO AGRADECIDO, HA DESIGNADO COFRADES VITALICIOS DE HONOR, con liberación de cuotas y cargas.

ONCENO Y ÚLTIMO PRECEPTO.- Cuando alguien, racional o irracional, laico o eclesiástico, militar o policía, príncipe o princesa, séalo de nacimiento o por nupcias, primeras, segundas o terceras, o por Nuncios vaticanos o de radio, prensa o televisión, infante o infanta, sea él rey, o ella sea reina, sea noble o vea, por bebido, doble, invoque, en el lugar y en la circunstancia que sea, en paz o en guerra, al “OSO DE FAVILA”...,el Cofrade presente u oyente, deberá contestar inmediatamente, de forma solemne e inteligible, “AL QUE NO MATA ESPABILA”.

EL OSO DE FAVILA..., AL QUE NO MATA ESPABILA.

EL OSO DE FAVILA..., AL QUE NO MATA ESPABILA.

CORRE FAVILO..., QUE VIENE EL OSO

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23 Noviembre 2007

FIESTA DEL OSO REGICIDA

ANTECEDENTES DE LA ACTUAL FIESTA DEL OSO.

Oración inaugural. Llueves. Mayo. 2003.

“Si fuera cierto que Covadonga y Pelayo son la cuna y asiento de la actual monarquía española, como quiere la tradición palaciega y asturiana, no debería ser menos cierto que muerte de Favila en garras de su OSO, es el suceso, punto de partida, de las repúblicas españolas, como pretendieron en su día los esperanzados precursores cangueses, D.Nicolás Estévanez Murphy y sus compañeros tenientes de guarnición en Cangas de Onís, que en esta antigua capital astur habían comenzado la publicación de periódico manuscrito titulado “El Orangután”, donde se hizo en verso y prosa “la apología del oso que devoró a Favila, rey de Cangas, en el año de 739.

Suspendido el periódico por consejo del comandante D. Juan Vázquez Mella (padre del orador carlista), recuerda Estévanez en sus memorias, “los tenientes que lo redactábamos solíamos ir en peregrinación a Villanueva, al sitio mismo en que Favila murió, y allí nos descubríamos respetuosamente en honor del oso regicida”.

Estévanez Murphy, D. Nicolas, había nacido el 17 de febrero de 1.838 en Las Palmas de Gran Canaria; fue militar, estuvo de guarnición en Cangas de Onis en 1.857, antes de participar en la guerra de Africa de 1.859. Tomó parte en la Revolución de 1.868, y con Pi i Margall fue gobernador de Madrid en marzo de 1.873, luego con el mismo, ministro de la Guerra de la República Federal Española, durante diecisiete días, entre el 11 y el 28 de Junio.

Vivió exiliado muchos años en París y allí murió, honrado y pobre, cuando corría 1.914. Nunca cobró la paga vitalicia a que tenía derecho como exministro. Su entierro hubo de pagarlo la de España.

Murió el digno ciudadano, que hoy honramos, como vivió muchos años, Republicano y, a pesar de ministro, Pobre.

Hoy, en día señalado por el enlace de una ciudadana ovetense y Ortiz con el presunto heredero del último rey Borbón, que también caza a lo Favila, pero escopetado, en este paraje tan hermoso de Llueves, corazón de Asturias donde, según el alto inapelable testimonio de D. Jovino Jove Llanos, realmente ocurrió el suceso que D. Nicolás y los suyos, poco advertidos, celebraban en el cercano S. Pedro de Villanueva, volvemos a descubrirnos respetuosamente en honor del OSO Fiero, Justiciero y Regicida, y del Republicano, Leal y Honrado, D. Nicolás Estévanez y sus compañeros precursores.

D. Nicolás, de nuevo iniciamos vuestro camino.

¡¡¡CIUDADANOS, SALUD Y VIVA LA REPUBLICA !!!

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